SAP Barcelona 1152/2019, 15 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 1152/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168143566
Recurso de apelación 147/2019 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 580/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valentina, Verónica, ASOCIACIÓN LUMEN DEI, Visitacion, ASOCIACIÓN TESTIMONIO DE AUTORES CATÓLICOS ESCOGIDOS
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Adriana Flores Romeu, Adriana Flores Romeu, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ANDREA PAUCIREROL FABREGAT
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 Nº NUM000 BARCELONA, VARIA XUCLA SL, María Cristina, Nicolasa, Ángeles, Reyes, Araceli, Asunción, Debora, Begoña
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Alfredo Martinez Sanchez, Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Josep Graells March
SENTENCIA Nº 1152/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de noviembre de 2019
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 6 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 580/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAdriana Flores Romeu, en nombre y representación
de Visitacion, ASOCIACIÓN TESTIMONIO DE AUTORES CATÓLICOS ESCOGIDOS Y OTROS, el Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN LUEN DEI contra Sentencia -29/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de VARIA XUCLA SL, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 Nº NUM000 BARCELONA, María Cristina, Nicolasa, Ángeles, Reyes, Araceli, Asunción, Debora, Begoña .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal de desahucio por precario por la Procuradora Sra.Blancafort Camprodon en nombre y representación de Varia Xucla S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Valentina, Doña Juliana
, Doña Begoña, Doña Nicolasa, Doña Reyes, Doña Teodora, Doña María Cristina, Doña Alejandra, Doña Debora, Doña Celestina, Doña Verónica y Doña Visitacion, así como también a los ignorados ocupantes del inmueble ubicado en la calle DIRECCION001 número NUM000 de Barcelona a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora en el plazo de un mes el inmueble sito en la calle DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, con la excepción de los locales de la planta baja derecha e izquierda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican e imponiéndoles a las citadas demandadas el pago de las costas procesales."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apelan las demandadas Dña. Valentina, Dña. Juliana, Dña. Begoña, Dña. Nicolasa, Dña. Reyes
, Dña. Teodora, Dña. María Cristina, Dña. Alejandra, Dña. Debora, Dña. Celestina, Dña. Verónica, Dña. Visitacion, Asociación Lumen Dei, y Asociación Testimonio de Autores Católicos Escogidos, la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Varia Xucla, S.L. contra los ignorados ocupantes del edificio en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, alegando las demandadas apelantes la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia en relación con la clase de acción ejercitada por la demandante, alegando las demandadas apelantes la caducidad de la acción, por el transcurso del plazo de un año, contado desde el despojo, del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que
las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto resulta claramente del encabezamiento, el contenido, y el suplico de la demanda inicial, su admisión a trámite, y las demás actuaciones judiciales producidas en el presente proceso declarativo verbal de desahucio por precario, que la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la acción que constituye el único objeto de los presentes autos.
Por lo que, en el presente caso, no es posible apreciar la caducidad opuesta por la demandada apelante, por cuanto el plazo anual del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra referido a las acciones interdictales del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por el contrario, doctrina comúnmente admitida que la acción de desahucio por precario es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación con el artículo 121.2, ambos del Código Civil de Cataluña, sobre la acción reivindicatoria.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Apelan, además, las demandadas alegando el defecto en el modo de proponer la demanda por no haber aportado la demandante, junto con su demanda inicial de desahucio por precario, la escritura de compraventa, una certificación literal del registro, o una nota simple identificando el bien inmueble y sus cargas y gravámenes, para acreditar su justo título, motivo de oposición que no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no es objeto de los presentes autos, según lo expuesto en el fundamento anterior, el ejercicio de la acción de protección de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la única acción para la que el artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la inadmisión de la demanda si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, estando por el contrario previsto, con carácter general, en el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las demandas se inadmitan sólo en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
En cuanto a la aportación posterior a la demanda inicial de la nota simple del Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona de la que resulta...
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