La exclusión del juicio posterior: requisitos
Autor | Francisco Málaga Diéguez |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal |
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INTRODUCCIÓN
En los dos capítulos precedentes, se han examinado los diversos instrumentos procesales existentes en nuestro enjuiciamiento civil para hacer valer en un determinado juicio la eficacia excluyente de la litispendencia de un proceso anterior, a cuyos efectos se ha distinguido en función de que este último se estuviese tramitando en el foro o en el extranjero. Ahora bien, una vez que la existencia de este primer juicio nacional o foráneo ha llegado al conocimiento del segundo Juez por cualquier vía, éste sólo puede absolver o decretar el sobreseimiento cuando concurren determinados presupuestos esenciales(1124). Algunos de esos requisitos aparecen expresamente previstos en los preceptos legales y convencionales que regulan la excepción de litispendencia o su apreciación de oficio, pero la mayor parte de ellos constituye el fruto de una prolongada elaboración jurisprudencial y doctrinal, al igual que ocurre con los demás aspectos de la institución objeto de estudio. Sea como fuere, lo importante es que todos esos presupuestos son imprescindibles para que el segundo juicio de los dos pendientes pueda ser eliminado, con independencia del instrumento que se haya empleado para denunciar la litispendencia del primero, de que esta denuncia se haya efectuado de oficio o a instancia de parte, e incluso de que ese primer pleito se encuentre pendiente en el foro o en el extranjero. Ello determina que su estudio pueda y deba tener un carácter unitario, sin perjuicio de un análisis particularizado de las especialidades que se suscitan en las hipótesis en las que los juicios idénticos están pendientes en diferentes Estados.
A juicio de Serra Domínguez(1125), los presupuestos necesarios para la exclusión del segundo juicio serían los seis siguientes: (1.°) que existan dos procesos jurisdiccionales; (2.°) que se encuentren pendientes; (3.°) que el primer proceso se esté sustanciando ante Juez competente; (4.°) que sean de la misma clase; (5.°) que sean absolutamente idénticos, y (6.°) que la excepción se formule en el pleito posterior. El presente capítulo tiene por objeto la revisión sistemática de ese catálogo y su generalización a todas las hipótesis de doble litispendencia, tanto internas como internacionales, todo ello sobre la base de un análisis pormenorizado del contenido y alcance de cada uno de estos requisitos a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Dicho análisis va acompañado de una revisión crítica del actual status qucestionis, que en ocasiones conducirá a la conclusión de que algunos de los requisitos referidos no son tales en realidad, han perdido su vigencia en la práctica, o deberían reformularse para una mejor operatividad de la litispendencia en su conjunto.
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EXISTENCIA DE DOS JUICIOS EN SITUACIÓN DE LITISPENDENCIA
El primer presupuesto necesario para la actuación de la eficacia excluyente de la litispendencia consiste en lo que podría denominarse la situación fáctica subyacente a la misma, que a su vez se resume en la existencia de dos juicios pendientes. Para la verificación de este requisito, ha de recordarse lo que ya se ha expuesto acerca de la extensión temporal de la litispendencia en el tercer capítulo de la presente investigación. De este modo, si los dos pleitos se están sustanciando ante órganos jurisdiccionales españoles, será preciso que ambos hayan sido iniciados con la presentación de sus respectivas demandas, y que ninguno de ellos haya finalizado aún con sentencia firme, o con una resolución irrecurrible que declare su extinción por cualquier otra causa de terminación eventual. Si el primer juicio está pendiente en el extranjero, la principal particularidad que se suscita radica en que el momento inicial de su litispendencia habrá de determinarse con base en la ley nacional del Juez foráneo.
Ahora bien, la anterior exigencia quedaría incompleta si no se precisase a qué momento procesal ha de referirse la situación de doble litispendencia. Lógicamente, el problema no se plantea con el juicio en el que se interpone la excepción, que necesariamente se encuentra en curso en todo momento; pero sí con el pleito anterior: ¿en qué momento ha de estar pendiente este primer juicio: cuando se presenta la demanda posterior, cuando se formula la excepción de litispendencia en el segundo proceso o cuando dicha excepción es valorada por el órgano jurisdiccional en primera instancia, apelación o casación?
En primer lugar, parece claro que la pendencia del primer juicio ha de verificarse desde luego cuando se presenta la segunda demanda, puesto que si dicho juicio no hubiese comenzado aún en este momento no concurriría el presupuesto de la prioridad temporal de su litispendencia, mientras que, si ya hubiese terminado, la excepción procedente no sería la que nos ocupa(1126), sino en todo caso la de cosa juzgada(1127). En segundo término, también parece lógica la exigencia de que este juicio anterior se encuentre pendiente en el momento en que el demandado en el segundo litigio formula la excepción de litispendencia(1128). Sin embargo, podría pensarse que lo que ocurra a partir de entonces constituye un hecho sobrevenido que, en estricta dogmática, no debería tener entrada en el juicio posterior, por impedirlo precisamente su litispendencia y, en particular, la perpetuatio obiectus que ésta genera.
Ha sido precisamente esta solución la que ha adoptado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de febrero de 1990, 17 de marzo de 1997 y 22 de junio de 1998. En el primer caso, el Juzgado de Primera Instancia había admitido la excepción de litispendencia por existir un juicio anterior parcialmente idéntico en fase de apelación; sin embargo, recurrida también en apelación la sentencia del segundo pleito, se resuelve la segunda instancia del primero y la sentencia adquiere firmeza. Pese a ello, la Audiencia confirmó la resolución del Juzgado apreciando litispendencia, y el Tribunal Supremo estimó que el art. 533, 5.a había sido correctamente aplicado, afirmando que «la estimación de la referida excepción alegada en el momento procesal oportuno es evidente, porque cuando se presentó en el Juzgado competente la demanda del proceso que ahora concluye y fueron emplazadas las partes estaba pendiente el juicio anterior, siendo doctrina unánime de esta Sala (...) la de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite»(1129). La segunda Sentencia se basa en un supuesto de hecho idéntico, con la única particularidad de que la Audiencia había rechazado la excepción de litispendencia apreciada en primera instancia y estimado la demanda. Por contra, el Tribunal Supremo casa la sentencia dictada en apelación y confirma la del Juzgado, afirmando que «para apreciar la existencia o inexistencia de litispendencia habrá de computarse, no la fecha en que recae la sentencia, bien sea del Juzgado de Primera Instancia, de la Audiencia o del Tribunal Supremo (...), sino la de la demanda que por el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» ha de quedar como fija para la apreciación de la aludida excepción»(1130). En la última resolución mencionada, la Sala se limita a advertir que la litispendencia hay que juzgarla con referencia a la «fecha de la presentación de la segunda demanda»(1131).
Ha de matizarse, sin embargo, que la doctrina expuesta es incorrecta; el primer juicio ha de estar pendiente, no sólo cuando el pleito posterior comienza y cuando el demandado en el mismo excepciona, sino también en el momento en el que la litispendencia es valorada por el órgano jurisdiccional en primera instancia, en apelación, y en algunos casos incluso en casación(1132). Si el primer juicio ha finalizado cuando va a efectuarse esta valoración y este hecho es conocido por el segundo Juez, se trata de un elemento fáctico esencial al que ha de darse entrada de oficio en el proceso posterior, de suerte que la excepción ha de ser rechazada. De ocurrir lo anterior, pueden imaginarse las siguientes hipótesis: si lite pendente el primer juicio ha finalizado con una sentencia sobre el fondo, o con cualquier otro acuerdo con eficacia de cosa juzgada (vgr. conciliación, transacción), ésta sustituirá a la litispendencia, produciendo efectos preclusivos en el segundo proceso (si las pretensiones son realmente idénticas), o prejudiciales (si sólo existe conexidad)(1133). Dicha autoridad de cosa juzgada actuará también, aunque objetivamente limitada al concreto objeto que abarque, cuando el juicio precedente haya terminado con una sentencia absolutoria en la instancia(1134). Por último, si el primer pleito ha finalizado sin sentencia (vgr. por desistimiento o caducidad), nada justifica ya la admisión de la excepción objeto de estudio, sencillamente porque ya no existe un litigio anterior produciendo litispendencia, sino únicamente el juicio posterior, cuya continuidad está plenamente justificada por razones de economía procesal, pues su exclusión tendría como único efecto el de obligar a las partes a replantear su pretensión en una nueva demanda.
La conclusión expuesta tiene una clara justificación teórica. La fuerza excluyente de la litispendencia tiene por principal objetivo la protección de la eficacia del primer juicio de los dos simultáneamente pendientes, en favor de las partes litigantes en el mismo. Precisamente por ello, su actuación carece totalmente de fundamento cuando dicha eficacia ya está siendo garantizada por la cosa juzgada, así como cuando ese primer pleito ya se ha extinguido sin sentencia por cualquier motivo. En el primer caso, la cosa juzgada prevalece a la litispendencia por motivos de seguridad jurídica, ya que aquélla se refiere a una declaración judicial irrevocable ya realizada, mientras que ésta protege un pronunciamiento futuro; en el segundo caso, la eliminación del proceso posterior no...
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