Eficacia excluyente de juicios posteriores

AutorFrancisco Málaga Diéguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal
  1. INSTRUMENTOS PROCESALES PARA SU ACTUACIÓN: EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, ACUMULACIÓN DE AUTOS Y APRECIACIÓN DE OFICIO

    Una vez analizadas las manifestaciones de la litispendencia que tienen lugar en el propio juicio que la genera, es preciso detenerse en aquellos otros efectos de la institución que, para garantizar la finalidad que le es propia, se dejan sentir en juicios posteriores. La razón de ser de estos efectos ad extra coincide con la de los ya examinados: el inicio de la litispendencia de un litigio implica que la tutela jurídica de la pretensión que en él se sustancia adquiere una cierta prioridad temporal, lo cual implica a su vez que la eficacia de dicha tutela no puede ser mermada por ningún hecho acaecido con posterioridad a la interposición de la demanda que contiene esa pretensión. Pues bien, uno de estos hechos sobrevenidos susceptibles de afectar a la prioridad temporal del juicio originario es, indudablemente, el inicio de un pleito posterior idéntico o prejudicial al que se encuentra pendiente, por lo que es lógico que la litispendencia genere una serie de instrumentos procesales encaminados a evitar que este segundo pleito se sustancie. Con otras palabras, la eficacia ad intra de la litispendencia, encarnada en la ficción de inmutabilidad y en los requisitos necesarios para superarla, se revela claramente insuficiente para neutralizar todos los riesgos que pueden privar de eficacia al juicio como consecuencia de la duración del mismo, por lo que se hacen necesarias nuevas manifestaciones de la institución en examen que operen ad extra, es decir, de cara a juicios posteriores.

    En esta materia, es preciso comenzar distinguiendo los supuestos en los que el juicio posterior es idéntico al precedente, de aquellos otros en los que existe una relación de mera conexidad cualificada entre ambos pleitos. En este segundo caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempla una «excepción de conexidad» similar a la existente en otros ordenamientos, prevé como único remedio la acumulación de autos, aunque ya hemos visto que esta figura no conlleva la eliminación el pleito posterior, sino únicamente la resolución de las dos demandas en una única sentencia (lo que a su vez produce una alteración de la perpetuatio obiectus del juicio precedente). Sin embargo, las previsiones legales se han visto superadas por una relevante línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que viene apreciando litispendencia en supuestos en los que no existe la plena identidad tradicionalmente exigida para hacerlo, sino una mera relación de prejudicialidad. Cuando por el contrario el segundo juicio es idéntico al anterior, la litispendencia produce la eliminación del pleito posterior mediante alguno de los tres instrumentos procesales existentes en nuestro Derecho: la excepción de litispendencia, la acumulación de autos o la apreciación de oficio.

    La excepción de litispendencia, que constituye el efecto más característico de la institución objeto de estudio (hasta tal punto es así que recibe su propio nombre)(583), es el remedio tradicional frente a los supuestos de simultánea tramitación de dos demandas idénticas, operando mediante la exclusión a instancia de parte de cualquier juicio que haya podido iniciarse con posterioridad al que se encuentra pendiente, siempre que en él se esté sustanciando la misma pretensión que en el anterior(584).

    El fundamento de dicha excepción, cuyos orígenes se remontan al Derecho romano(585), es el mismo que el de todos los demás efectos hasta ahora analizados: mediante este remedio se trata de conjurar el riesgo derivado de la inevitable duración del juicio y, concretamente, el peligro de que durante la tramitación del mismo se inicie un nuevo juicio sobre la misma pretensión, lo cual conlleva la posibilidad de que éste pueda terminar con anterioridad al litigio primitivo, privándolo de eficacia. En consecuencia, la razón de ser de la excepción coincide con la de la litispendencia: garantizar la eficacia del juicio frente a la dilación del mismo, evitando determinados hechos sobrevenidos que podrían comprometer esa eficacia(586). Debe advertirse, no obstante, que la doctrina y jurisprudencia consultadas no suscriben sin más las anteriores afirmaciones, sino que, lejos de situar el único fundamento de la excepción en la propia litispendencia, suelen buscarlo en otros principios u objetivos. En última instancia, sin embargo, todos ellos pueden englobarse bajo dos calificativos: bien se trata de objetivos meramente secundarios de la excepción, o bien pueden reconducirse a su verdadera razón de ser: la litispendencia. Nos encontramos ante un ejemplo de este segundo grupo, por ejemplo, cuando se afirma que mediante la excepción se trata de prevenir el riesgo de sentencias contradictorias(587) o de una doble o múltiple ejecución(588), puesto que lo que verdaderamente subyace a ese riesgo es el peligro de que se impida la composición misma del primer juicio, cuya litispendencia quedaría en consecuencia truncada debido a un hecho sobrevenido (el inicio del segundo litigio)(589). Por el contrario, cuando se sitúa el fundamento de la excepción en el principio de economía procesal-(590), en la inexistencia de necesidad de una doble tutela jurídica(591) o en el prestigio de los Tribunales(592), se está haciendo alusión a objetivos secundarios o indirectos de la litispendencia, ya que, mediante ésta, al tiempo que se logra la efectividad del primer juicio, se evita la duplicación de esfuerzos procesales que conlleva la doble resolución de un mismo asunto y el riesgo de que una misma pretensión sea atendida de forma dispar por dos órganos jurisdiccionales diversos(593).

    Por lo que se refiere a su articulación técnica en el juicio en el cual se alega, la excepción de litispendencia constituye una defensa del demandado(594), que como tal se incluiría entre las «excepciones»(595) o «impedimentos procesales»(596), y mediante la cual se denunciaría la carencia de un «presupuesto procesal»(597): la inexistencia de juicios anteriores pendientes sobre el mismo objeto(598). Al mismo tiempo, la estimación de esta excepción por el Juez supone una modificación sobrevenida de su jurisdicción y competencia(599), puesto que se le veta la posibilidad de sustanciar un asunto del cual está habilitado para conocer ab initio, y ello sin que se produzca al mismo tiempo una prorrogado de la competencia territorial del Juez que conoce del juicio anterior, porque, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de conexidad, ambos pleitos (precedente y posterior) son idénticos: «la causa es una sola y, por tanto, es natural que la aparente duplicidad sea absorbida en la única causa pendiente ante el juez al que previamente se ha acudido...»(600).

    Junto a la excepción de litispendencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra un segundo instrumento tendente, siquiera de modo indirecto, a hacer desaparecer un juicio posterior e idéntico al que produce dicha litispendencia: la acumulación de autos, en los supuestos recogidos en los artículos 161, 1.a y 2.a y 162, 1.° (este último en relación con el 161, 5.a) LEC. Ya se ha indicado que la acumulación de autos implica siempre la alteración de la perpetuado obiectus del juicio más antiguo de los dos acumulados, tanto si entre ellos existe una relación de conexidad como si tienen el mismo objeto(601). En este último caso, sin embargo, la acumulación del segundo juicio idéntico produce como efecto primordial su eliminación, puesto que, lógicamente, no es posible yuxtaponer dos pretensiones idénticas. En consecuencia, mediante la acumulación se logra, en la práctica, lo mismo que mediante la excepción(602), con lo cual se produce una dualidad de vías que ha sido criticada por la doctrina en numerosas ocasiones. Todo ello permite configurar la acumulación de autos, en el concreto supuesto descrito, como un nuevo efecto ad extra de la litispendencia con idéntico resultado que el analizado anteriormente: la neutralización de cualquier juicio posterior en el que se haya formulado la misma pretensión entre las mismas partes(603).

    Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que la excepción de litispendencia y la acumulación de autos no agotan las posibilidades de hacer valer la eficacia excluyente de la litispendencia. Hoy en día, esta eficacia no sólo puede denunciarse por uno de los litigantes mediante cualquiera de esos dos instrumentos, sino que puede incluso apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional. Esta posibilidad, progresivamente instaurada en diversos ordenamientos de nuestro entorno a lo largo del presente siglo, ha sido recientemente adoptada en nuestro Derecho por vía legislativa y jurisprudencial, tal y como podrá comprobarse en las páginas que siguen.

  2. LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA 2.1. Antecedentes históricos

    La decisión de comenzar el estudio de la excepción de litispendencia en el enjuiciamiento civil español con un breve análisis de sus antecedentes históricos no es ociosa, ni tampoco responde a un intento de hacer un vano alarde de erudicción, que estaría condenado al fracaso por lo limitado de los conocimientos historiográficos del que suscribe. Por el contrario, el examen de nuestro Derecho histórico en esta materia tiene una indudable utilidad práctica, puesto que, como seguidamente se verá, permite comprender la génesis y los motivos de determinados anacronismos y contradicciones que subsisten en la regulación vigente de la institución. Para alcanzar este objetivo, se ha realizado un modesto estudio de los textos legislativos medievales con normas procesales, las obras de los prácticos de los siglos XVII a XIX y los antecedentes inmediatos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Los resultados de dicho estudio se han estructurado en cuatro apartados: en el primero, se analizará la configuración histórica de la excepción de litispendencia como excepción dilatoria; seguidamente, se examinará la posibilidad de que la acumulación de...

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