Eficacia excluyente o suspensiva de juicios foráneos

AutorFrancisco Málaga Diéguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal
  1. INSTRUMENTOS PROCESALES PARA SU ACTUACIÓN: EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA INTERNACIONAL Y APRECIACIÓN DE OFICIO

    En el capítulo precedente, se ha estudiado la actuación de la eficacia excluyente de la litispendencia en relación con juicios posteriores pendientes ante un órgano jurisdiccional nacional. Sin embargo, ya hemos visto que la litispendencia en general, y sus efectos ad extra en particular, también pueden manifestarse en Estados distintos de aquél en el que se tramita el juicio que los genera (proyección internacional de la litispendencia). Así ocurrirá, concretamente, cuando un determinado ordenamiento contemple la litispendencia de un pleito foráneo como causa de exclusión o suspensión de un juicio nacional sobre el mismo objeto. Pues bien, el presente capítulo tiene por objeto el análisis de los diversos instrumentos procesales existentes en nuestro Derecho para articular esa eficacia excluyente o suspensiva que caracteriza a la litispendencia, cuando concurre la particularidad de que el juicio que la produce está pendiente ante un Juez extranjero.

    En la práctica, las combinaciones que pueden dar lugar a una situación de doble litispendencia en distintos foros son bastante más frecuentes que en el ámbito interno(782). Ello se debe principalmente a dos motivos yuxtapuestos: en primer lugar, al interés táctico de las partes en litigar simultáneamente ante Jueces de distintos Estados, ya sea con el objetivo de obtener una resolución más favorable o más rápida en un foro que en el otro, ya en prevención de un eventual rechazo del reconocimiento de la sentencia del primer juicio en el Estado en el que se desarrolla el segundo(783), o sencillamente para contar con dos sentencias idénticas provenientes de distintos países, a los efectos de aumentar las posibilidades de reconocimiento y ejecución en terceros Estados(784). En segundo término, el origen de este tipo de situaciones se debe también al hecho de que las normas nacionales que disciplinan la extensión y límites de la jurisdicción de cada Estado no están armonizadas. Ello implica que los Tribunales de dos o más Estados pueden tener jurisdicción por igual para una única pretensión según su lex/orí(785), lo que a su vez excluye la posibilidad de utilizar la declinatoria internacional para eliminar uno de los dos juicios pendientes(786). Por otro lado, este riesgo de concurrencia entre Jueces de distintos sistemas jurídicos dotados por igual de jurisdicción se ve acrecentado por el hecho de que muchos ordenamientos nacionales prevén que la jurisdicción inicialmente inexistente puede adquirirse pero no perderse en el transcurso del pleito(787), así como por la posibilidad de que la litispendencia tenga lugar entre una demanda principal y otra reconvencional (o en general acumulada) formulada en un litigio inicialmente distinto.

    Ante este tipo de situaciones, la finalidad de la excepción de litispendencia internacional coincide con la de la institución de la que deriva, y no es otra que la de garantizar la eficacia en el foro de la sentencia que presumiblemente será pronunciada en el juicio extranjero iniciado en primer lugar. Sin embargo, en la doctrina no se describe este objetivo de forma clara(788), sino que, al igual que ocurre en materia de excepción de litispendencia interna, los autores suelen aludir a otras presuntas finalidades indirectas de aquella excepción, que no siempre guardan relación con la misma. De este modo, se hace referencia a la necesidad de evitar una competición entre los juicios pendientes para llegar primero al momento de la firmeza, lo cual favorecería a los sistemas con los procedimientos más breves, así como a los objetivos de garantizar el principio de economía procesal, evitar el abuso de derecho, impedir que el demandado o el actor se vean obligados a litigar en dos pleitos idénticos, o impedir la coexistencia de dos decisiones incompatibles(789). Más concretamente, el Profesor Kerameus distingue dos períodos diferenciados en la evolución de la excepción de litispendencia internacional en el derecho comparado, atendiendo a la finalidad de la misma. En una primera fase, dicha finalidad habría sido únicamente la de proteger al demandado de la carga de litigar en varios juicios pendientes en distintos Estados, y se habría manifestado en que la prohibición de iniciar un juicio posterior en un foro distinto estaba limitada al actor del primer pleito. En una segunda etapa, a la finalidad expuesta se habrían añadido los objetivos de garantizar los principios de armonía internacional de las soluciones, de igualdad de las partes y de economía procesal, lo cual habría llevado a la exclusión del juicio posterior con independencia de la posición procesal del actor del mismo en el juicio foráneo precedente (790).

    Por su parte, la doctrina más reciente yuxtapone a las finalidades indicadas un objetivo adicional, condicionando la admisión de la eficacia excluyente de la litispendencia foránea a la inexistencia de una necesidad de protección jurídica en el juicio posterior que tiene lugar en el foro. A tenor de esta tesis, desarrollada inicialmente en el plano interno(791), las normativas autónomas y convencionales reguladoras de esa admisión tendrían por misión excluir el pleito posterior únicamente cuando el actor del mismo no tenga realmente una segunda necesidad de tutela jurisdiccional, como sucede por ejemplo cuando una causa idéntica se encuentra ya pendiente en el extranjero y la decisión que presumiblemente será pronunciada en la misma tiene visos de poder ser reconocida en el Estado en el que se tramita el segundo juicio(792). Aun sin compartir la tesis de estos autores en lo que respecta a la finalidad de la litispendencia, debe reconocerse que sus afirmaciones ponen de manifiesto una cuestión relevante en lo que concierne a los presupuestos necesarios para la admisión de la eficacia excluyente que deriva de la misma. En concreto, ha de convenirse en que la existencia en el segundo juicio de una necesidad de tutela judicial que no puede ser satisfecha en el primero constituye uno de los límites a aquella admisión, y es precisamente lo que justifica que se exija la identidad total entre los pleitos afectados, o se rechace la excepción cuando no existe ninguna posibilidad de reconocimiento de la futura sentencia del primer juicio.

    De modo análogo a lo que ocurre en el ámbito interno, la eficacia excluyente de la litispendencia extranjera se encuentra estrechamente relacionada con la jurisdicción o competencia judicial internacional del Juez investido del juicio posterior. En efecto, para que pueda verificarse una situación de doble litispendencia en distintos Estados es necesario que los dos Jueces implicados en la misma estén legitimados por igual para decidir una única pretensión. Por ello, lo más común es que el Juez ante el que se plantea la cuestión deba proceder a controlar su propia jurisdicción o competencia judicial internacional y luego la del Juez extranjero, en ambos casos aplicando las normas convencionales o autónomas en vigor en los dos Estados. Una vez determinado lo anterior y suponiendo que concurran los demás presupuestos necesarios para que opere la eficacia excluyente de la litispendencia, el Juez invocado en segundo término suele verse obligado a archivar los autos, aunque algunos ordenamientos contemplan la simple suspensión del juicio. Pues bien, cuando el Juez se separa de la causa de este modo, lo que está haciendo en realidad es declarar su propia incompetencia o falta de jurisdicción. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la litispendencia internacional se configura como una causa de privación de jurisdicción o de competencia judicial internacional, y que la excepción de litispendencia no es otra cosa, en última instancia, que una declinatoria internacional por causa de litispendencia(793).

    Por otro lado, ya sabemos que la litispendencia constituye un instrumento preventivo de la cosa juzgada. En su proyección internacional, ésta protege la eficacia en el foro de una sentencia extranjera firme (o eventualmente aún en fase de impugnación), mientras que aquélla desarrolla esa misma protección con anterioridad a dicha firmeza, es decir, durante la pendencia del litigio foráneo(794). Sin embargo, en defecto de norma convencional en contrario, los efectos de cosa juzgada de una resolución extranjera no se producen hasta que un Juez nacional no la reconoce, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de exequátur. Lógicamente, la proyección internacional de la litispendencia está estrechamente relacionada con este reconocimiento, ya que implica una suerte de anticipación del mismo, es decir, una especie de reconocimiento de un juicio extranjero pendiente(795). Pues bien, la consecuencia más relevante de esa relación radica en la imposibilidad de admitir la eficacia excluyeme de la litispendencia foránea si no existe ninguna posibilidad de reconocimiento de la sentencia que presumiblemente será pronunciada en el juicio extranjero pendiente, ya que, en tales hipótesis, dicha sentencia no llegará jamás a ostentar eficacia de cosa juzgada en el foro, lo cual deja sin objeto una institución cuya finalidad es precisamente la protección de esa eficacia durante la pendencia del litigio(796).

    Lo anterior no quiere decir que la mera probabilidad de exequátur justifique de por sí la admisión de la excepción de litispendencia internacional cuando falta una norma legal o convencional que así lo ordene, como propone un importante sector de la doctrina(797). La relación entre litispendencia y cosa juzgada internacionales que acaba de describirse implica únicamente que, en ausencia de esa probabilidad de reconocimiento, la admisión de la eficacia excluyeme que genera la primera de ellas es de todo punto inaceptable. En este sentido, no debe olvidarse que, al igual que en el plano interno, uno de los peligros que se combaten mediante dicha eficacia es el riesgo de sentencias contradictorias...

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