Conclusiones

AutorFrancisco Málaga Diéguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal

I

La litispendencia es una institución procesal caracterizada por su finalidad de preservar a las partes de las consecuencias nocivas que pueden derivarse de la inevitable duración de un juicio, garantizando de este modo la eficacia del mismo. A tales efectos, la litispendencia opera durante la tramitación del pleito, generando diversos efectos procesales en favor de uno o ambos litigantes, y se erige al hacerlo en una de las principales manifestaciones de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva en el enjuiciamiento civil.

II

Litispendencia y litispendencia internacional no son instituciones, pese a que tradicionalmente reciben un tratamiento separado, que viene incluso atribuyéndose a diferentes disciplinas jurídicas. Al igual que el juicio que la genera, la litispendencia es una sola con independencia de que sus efectos se manifiesten en el Estado en el que se tramita el litigio o en otro distinto.

Es cierto que la proyección internacional del instituto introduce algunas particularidades técnicas en determinados aspectos; pero ello no obsta al hecho de que se trata siempre del mismo fenómeno procesal, por lo que los problemas fundamentales que suscita pueden y deben ser objeto de una construcción dogmática unitaria.

III

Para que se verifique litispendencia han de concurrir tres presupuestos: la pendencia de un juicio, su naturaleza jurisdiccional y la existencia de al menos una pretensión que constituya su objeto. Teniendo en cuenta lo anterior, puede afirmarse que no generan litispendencia los actos previos o preparatorios de la demanda, por más que el inicio de aquélla pueda retrotraerse excepcionalmente al momento en que se realizan, como efectivamente ocurre cuando se trata de actuaciones que el actor debe necesariamente llevar a cabo antes de demandar. En cambio, la actividad ejecutiva sí produce una litispendencia reducida o limitada, que se justifica en el hecho de que las pretensiones de condena no dejan de estar pendientes hasta que la ejecución solicitada por el actor no se lleva a cabo con carácter definitivo. El segundo presupuesto mencionado determina que no produzcan litispendencia los procedimientos administrativos, pero sí el arbitraje y los actos de jurisdicción voluntaria que se llevan a cabo en presencia de un Juez. Finalmente, la relación entre el objeto del juicio y la litispendencia implica que ésta existe con independencia de que el juicio sea plenario o sumario, y que no sólo se verifica con la demanda, sino también con cualquier otro acto procesal mediante el que se introduce una nueva pretensión en el juicio: el escrito de ampliación, la reconvención, la excepción de compensación, la intervención principal y la acumulación de autos. En cambio, no producen litispendencia las cuestiones incidentales, incluidos los incidentes cautelares, ni tampoco las cuestiones prejudiciales civiles.

IV

La litispendencia comienza siempre cuando el demandante realiza el primer acto procesal que el ordenamiento le exige para poder ejercitar su acción. En nuestro Derecho, ese acto procesal es la presentación de la demanda (art. 524 LEC), por lo que el inicio de la litispendencia no se retrasa a la admisión de la misma, ni a el emplazamiento del demandado, ni mucho menos a la eventual contestación de este último. Cuando el juicio pende en un foro distinto, el momento inicial de su litispendencia ha de calibrarse teniendo en cuenta la lex fori del Juez investido del mismo. En el ámbito de los Convenios de Bruselas y Lugano en particular, esa remisión a los Derechos nacionales ha sido expresamente adoptada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia Zelger c. Salitrini. El Tribunal rechazó de este modo la creación de una norma de Derecho uniforme que, estableciendo la máxima que aquí se propone (inicio de la litispendencia en el primer acto procesal exigido por la lexfori para la formulación de la pretensión), habría permitido evitar la actual ventaja de los ordenamientos en los que la litispendencia comienza al principio del pleito, en detrimento de aquellos otros en los que tiene su inicio en un acto procesal posterior.

Una vez iniciado el juicio, la litispendencia permanece durante los eventuales períodos de suspensión o interrupción del mismo, hasta que se produce la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia o tras el correspondiente recurso, o de la resolución que recoge un determinado motivo de conclusión eventual. A partir de ese momento, la litispendencia es sustituida por la cosa juzgada en el cometido de protección de la eficacia del juicio. Este principio general solamente se ve alterado en el sistema de los Convenios de Bruselas y Lugano, los cuales permiten que una sentencia definitiva pero no firme produzca eficacia de cosa juzgada en otros Estados contratantes.

La litispendencia produce sus efectos tanto en el propio juicio que la genera (eficacia ad intra) como de cara a otros juicios posteriores (eficacia ad extra). Tradicionalmente, la eficacia ad intra de la litispendencia se asocia a la máxima latina «ut lite pendente, nihil innovetur». De este modo, la institución se manifestaría en una ficción de inmutabilidad de los diversos elementos esenciales del juicio, impidiendo la repercusión en el mismo de circunstancias sobrevenidas susceptibles de alterar la solución que la demanda habría recibido de ser el pleito instantáneo. En particular, esa ficción opera sobre la base de las afirmaciones vertidas por las partes en sus escritos alegatorios, y se articula esencialmente en cinco manifestaciones: la perpetuatio iurisdictionis, que garantiza la aptitud del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda para conocer de la misma a pesar de los cambios fácticos o jurídicos que puedan tener lugar durante la tramitación del pleito, salvo disposición legal en contrario; la perpetuatio legitimationis, por cuya virtud la aptitud de las personas que ostentan la posición de parte para actuar como tales se mantiene durante todo el juicio, también a pesar de cualquier circunstancia sobrevenida que en principio pudiera afectar a dicha aptitud; la perpetuatio obiectus, cuyo objetivo es el de evitar la modificación del objeto litigioso durante la pendencia del litigio; la perpetuatio valoris, que garantiza el mantenimiento del valor económico real de lo reclamado y la recuperación de los gastos empleados para conseguirlo, y la perpetuatio iuris, que determina la irrelevancia de las modificaciones sobrevenidas de las normas jurídicas aplicables para resolver el pleito.

Hoy en día, sin embargo, la ficción de inmutabilidad debe ser sometida a una profunda revisión. Por un lado, algunos de los objetivos descritos distan de estar plenamente garantizados en nuestro Derecho, pese a que su plena observancia resulta fundamental para una tutela realmente eficaz. Así ocurre con la perpetuado valoris, que en la actualidad no ofrece una protección mínimamente aceptable frente a la devaluación de la cosa litigiosa y los gastos procesales. Otros efectos que sí están legalmente previstos, en cambio, deberían relativizarse, supeditándose a dos tipos de exigencias: en primer lugar, la invariabilidad debe ceder cuando la entrada en el juicio del hecho sobrevenido garantiza la plena eficacia de la tutela jurisdiccional. En estos casos, la litispendencia deja de manifestarse en una perpetuado, para hacerlo en los requisitos y cautelas que impiden la indefensión del litigante que sufre la innovación. Así, por ejemplo, cuando tiene lugar la transmisión de la cosa litigiosa ínter vivos o mords causa, la perpetuado legidmadonis se ve sustituida por los requisitos necesarios para que opere la sucesión procesal, mientras que cuando se produce un desistimiento, la perpetuado obiectus es reemplazada por la necesidad de consentimiento del demandado. En segundo término, la ficción de inmutabilidad ha de supeditarse al principio de economía procesal, a los efectos de que el juicio sirva para resolver el máximo de controversias posibles. De este modo, la perpetuado obiectus debería ser inoperante frente a la adición de nuevas pretensiones mientras subsista la posibilidad de un debate contradictorio sobre las mismas, aunque la litispendencia seguirá desplegando su eficacia ad intra también en estos casos, para garantizar que la contraparte tiene la oportunidad de defenderse eficazmente frente al nuevo objeto litigioso. En definitiva, la eficacia ad intra de la litispendencia se manifiesta en una ficción de inmutabilidad relativa y en los requisitos necesarios para alterarla, lo que debería ser objeto de una regulación legal sistemática y exhaustiva.

VI

La litispendencia sólo produce efectos procesales. Los tradicionalmente denominados «efectos materiales de la litispendencia» pueden compartir unos mismos objetivos...

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