Concepto

AutorFrancisco Málaga Diéguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal
  1. REVISIÓN CRITICA DE LA DOCTRINA CIENTÍFICA

    Es preciso en este momento profundizar en la aproximación introductoria que se ha hecho al concepto de litispendencia. En este sentido, lo primero que debe advertirse es que, sin perjuicio de alguna plasmación positiva concreta, la noción de litispendencia es una creación eminentemente doctrinal. Por ello, la elaboración de dicho concepto exige analizar con carácter previo el estado de la cuestión en la literatura jurídica, estado que puede sintetizarse del modo siguiente:

    1. La doctrina consultada es casi unánime a la hora de definir la litispendencia etimológicamente, como pendencia de un litigio o como pendencia de un proceso(4). Para estos autores, la litispendencia es una situación o, mejor, un estado: el que se produce en el lapso de tiempo que media entre el inicio de un proceso jurisdiccional y su final. Sin embargo, sólo algunos de ellos se conforman con incluir en el concepto que proponen esa equiparación entre litispendencia y pendencia del juicio-(5) estimando los demás que, para que dicho concepto explique plenamente el mencionado fenómeno procesal, es necesario hacer alusión en él, junto a la pendencia, a los efectos que esta pendencia produce.

    2. En efecto, es frecuente la inclusión en la noción de litispendencia, junto a la mencionada alusión a la pendencia del juicio, de una referencia a los efectos producidos por la misma, si bien existen divergencias en torno a la importancia definitoria de los mismos. Para algunos autores, la litispendencia se limita a producir esos efectos como consecuencia de ser sinónimo de pendencia del proceso(6), mientras que, para otros, dichos efectos son precisamente los que caracterizan a la litispendencia frente a la mera pendencia del litigio(7). Dicho de otro modo, para estos últimos la «litispendencia» adquiere autonomía respecto de la «pendencia» precisamente en tanto que productora de determinados efectos, que son los que la definen e integran.

    3. Existe también una división en la doctrina en lo que concierne al origen o fuente de esos efectos de la litispendencia: algunos estudiosos consideran que son efectos de la demanda, en favor de lo cual se argumenta que en ésta radica el momento inicial de la litispendencia y que, además, constituye una especie de embrión de todos los actos posteriores, cuya existencia condiciona en tanto que acto procesal inicial(8); otros, por el contrario, afirman que se trata de efectos tanto de la demanda como de los actos posteriores o, lo que es lo mismo, del juicio en su conjunto en tanto que comprensivo de todos los actos que en él tienen lugar(9); por último, Rosenberg sostiene que, pese a que «en el fondo deberían diferenciarse los efectos de la presentación de la demanda como acto único y los de la litispendencia como estado permanente», su equiparación «facilita la exposición y, sobre todo, no es perjudicial»(10).

    4. Por lo que se refiere a la terminología utilizada, los autores adoptan frecuentemente la distinción chiovendiana entre litispendencia en sentido amplio y litispendencia en sentido estricto, partiendo de que con la primera se alude a la «existencia de una litis en plenitud de sus efectos» (lo que aquí se denomina litispendencia), y con la segunda a «la relación entre una causa (preveniente) con otra causa (prevenida)» (es decir, la situación que sirve de base a la excepción de litispendencia)(11). De este modo, la distinción apuntada se recoge por la doctrina posterior a Chiovenda con terminología diversa: litispendencia in genere y litispendencia in specie(12) litispendencia en sentido amplio y litispendencia en sentido estricto(13).., habiendo incluso llegado a hacer fortuna en el Diccionario de la Real Academia Española(14). No obstante, tampoco faltan autores que, como el propio Chiovenda, optan por limitar la expresión litispendencia para aludir a la situación de pendencia del proceso y no a la excepción que constituye tan sólo uno de sus efectos (15) como también los hay que adoptan la terminología opuesta, utilizando el vocablo litispendencia para referirse a la situación fáctica de doble pendencia de la misma pretensión que justifica la formulación de la excepción(16).

    Una aproximación crítica a la doctrina expuesta suscita varias reflexiones: en primer lugar, es indudable que la etimología del término litispendencia es la pendencia de un litigio o de un proceso. Ahora bien, si nos limitamos a equiparar «litispendencia» con «pendencia», como proponen algunos de los autores mencionados, el resultado es que el concepto de litispendencia no aporta absolutamente nada. Decir litispendencia es como decir juicio pendiente o, lo que es lo mismo, juicio a secas, y los efectos de aquélla no son otra cosa que los efectos de éste(17). Es por ello que la mayoría de la doctrina opta, como también se ha visto, por dotar al término litispendencia de autonomía, relacionándolo con los efectos del proceso. Según esta tendencia, litispendencia sería sinónimo, no ya de proceso (pendiente), sino de «efectos del proceso»; los efectos serían, siempre según estos autores, los que caracterizan a la litispendencia y los que la dotan de autonomía conceptual. Hay que entender, sin embargo, que también este concepto es incompleto, porque, de una forma u otra, se está equiparando de nuevo litispendencia con juicio. Definir litispendencia como un estado calificado por sus efectos no es otra cosa que definir el juicio, porque todo proceso jurisdiccional implica un estado de pendencia y produce una serie de efectos, y para referirse a ello huelga un término distinto, que no aporta novedad alguna.

    Llegados a este punto, la pregunta que podría hacerse es la de si realmente merece la pena hablar de la litispendencia como concepto autónomo. La respuesta es sin duda afirmativa: la litispendencia es una institución procesal esencial, pero el camino adecuado para delimitar en qué consiste no pasa por sus efectos, sino por su finalidad. Los efectos procesales de la litispendencia no son todos los efectos del juicio o de todos los actos que lo integran (si así fuera, estaríamos, de nuevo, equiparando litispendencia y juicio), sino solamente aquellos que responden a la finalidad de dicha institución. Como se examinará posteriormente, algunos de los autores estudiados hacen expresa referencia a esa finalidad, pero previamente definen la litispendencia equiparándola con el proceso o, en general, no llevan dicha finalidad hasta sus últimas consecuencias. Ello determina una incorrecta comprensión del instituto, que se termina poniendo de manifiesto en la imposibilidad para abordar con coherencia y exhaustividad los diversos problemas que suscita su estudio: sus límites temporales, sus presupuestos, sus efectos y las excepciones a los mismos, etcétera. Puede concluirse, por lo tanto, que la elaboración del concepto de litispendencia pasa por la previa identificación de los objetivos que persigue como institución procesal.

    En segundo lugar, se ha examinado la discrepancia que existe entre los autores que sostienen que los efectos que integran la litispendencia lo son de la demanda y los que afirman que lo son del juicio en su conjunto. Probablemente, el problema tiene su origen en una aproximación parcial a la cuestión: los efectos de la litispendencia surgen siempre de un acto procesal concreto, pero se encuentran directamente vinculados al juicio pendiente y, más concretamente, a uno de sus elementos constitutivos: el Juez, las partes o el objeto del proceso. En consecuencia, existen efectos de la litispendencia que lo son de la demanda, puesto que surgen con ella, pero también existen otros que sólo aparecen en actos posteriores a la misma (vgr. la contestación del demandado)(18), por más que su eficacia se retrotraiga al término inicial del juicio o incluso a un momento anterior (vgr. la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita). Dicho de otro modo, el hecho de que diversos efectos procesales integrantes de la litispendencia surjan de la demanda no se debe a la circunstancia de que ésta constituya el acto inicial del procedimiento; dicho carácter de acto inicial marca únicamente el momento a partir del cual comienza normalmente la litispendencia en su conjunto, es decir, la protección que la misma depara a los litigantes. Por contra, la razón de que la demanda desencadene determinados efectos procesales y no otros radica en la concreción que en ella se contiene del órgano jurisdiccional, de las partes o del objeto del juicio.

    Por otro lado, si bien es cierto que todos los efectos de la litispendencia son efectos del juicio, no lo es menos que no todos los efectos del juicio o, mejor, no todos los efectos que surgen a lo largo del mismo lo son de la litispendencia, porque sólo algunos de ellos responden a la finalidad de esta institución. En definitiva: los efectos de la litispendencia son precisamente eso, de la litispendencia, y no del juicio ni de la demanda(19). Posteriormente se examinará la estrecha relación que existe entre la litispendencia y la demanda y entre aquélla y el proceso, pero ello no debe inducir a confusión: la única forma de analizar cuáles son y en qué consisten los efectos de la litispendencia es relacionándolos con la figura de la que provienen.

    Finalmente, ha de matizarse que el rechazo que aquí se ha hecho de la equiparación entre litispendencia y pendencia del juicio no implica en modo alguno que pueda concebirse un juicio pendiente que no produzca litispendencia, ya que los límites temporales de uno y otra coinciden plenamente(20). La razón de ello radica en que la finalidad de esta institución subsiste durante toda la pendencia del proceso, como seguidamente se verá. Lo más que puede ocurrir es que el dies a quo de la litispendencia se retrotraiga a un momento anterior al del inicio del juicio, como ocurrirá en aquellos casos en que la Ley exija al actor la realización de un acto procesal previo y obligatorio con anterioridad a la presentación de...

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