STS 228/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2029
Número de Recurso1448/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio , representado por el Procurador, D. Jose Antonio Sandín Fernández, siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representado por el Procurador, D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, Don Cornelio promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la entidad demandada al pago de la suma de ciento ochenta y cinco millones quinientas sesenta y seis mil novecientas setenta y tres pesetas, como indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, o de aquella otra cantidad que resulte en trámite de ejecución de sentencia, según bases que se aprueben en la resolución que se dicte, así como a los intereses legales y costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sin entrar a conocer del fondo del asunto, estime la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, conociendo del mismo, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, e imponiendo al actor las costas del juicio."

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Cornelio , contra el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 109.157.043 ptas. en concepto de lucro cesante, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, cantidad sobre la que se aplicarán los intereses previstos en el art. 921, así como a abonar al actor la cantidad de 7.640.993 ptas., y al abono de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la contraparte, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador, Sr. Aragón Martín, en nombre y representación del C.O. de Ingenieros Industriales de Madrid y desestimando el recurso por adhesión planteado por el Procurador, Sr. Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada el 9-10-1995, debemos revocar y revocamos la anterior resolución, dictando en su lugar la siguiente: -Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cornelio contra el C.O. de Ingenieros Industriales de Madrid, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.640.993 pts. por todo concepto, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar especial imposición respecto a las costas de primera instancia, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a D. Cornelio ."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Don Cornelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692 LEC. estando el primero bajo el apartado 3º de dicho artículo, y los siguientes, bajo el 4º apartado. Primero.- Por considerar vulnerado el art. 24 de la C.E. que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y los arts. 359 y 372.3 LEC. y 248.3 LOPJ. Segundo.- Por considerar infringidos los arts. 1902, 1101 y 1108 del C.c. al no haberse fijado intereses legales sobre la cantidad concedida sino desde el pronunciamiento de la sentencia recaída en segunda instancia. Tercero.- Por infracción por inaplicación del art. 921 LEC y 1902 del C.c., con vulneración del art. 24.1 de la C.E. por la indefensión sufrida por esta parte. con cita igualmente del art. 5º LOPJ. Cuarto.- Por infracción por aplicación indebida de los arts. 523 y 873, LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda, origen de esta litis y del recurso de casación traído ahora a la decisión de esta Sala, promovió una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados por el Colegio Oficial demandado, al denegar la colegiación del actor presentada el 29 de agosto de 1985 y siéndole reconocido después tal derecho a su colegiación por la sentencia de 24 de junio de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

El actor y ahora recurrente obtuvo en 1966 en la República Argentina el título de Electrónico, conferido por la Escuela Nacional de Educación Técnica de Buenos Aires y en 1976 el de Ingeniero electricista por la Universidad Tecnológica de Buenos Aires, que fue convalidado el 28 de agosto de 1985 por el Ministerio de Educación y Ciencia por el título español de Ingeniero Industrial en la especialidad de electricidad.

Por el doble concepto de lucro cesante y de daños morales reclamó, por el primero 109.157.043 pesetas y por el segundo la suma de 76.409.930 pesetas, con intereses y costas, en su demanda. La sentencia del Juzgado acogió la pretensión y condenó al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid a abonar al actor la cantidad de 109.157.043 pesetas en concepto de lucro cesante, más los intereses de tal suma desde la interposición de la demanda hasta dicha sentencia, aplicándose sobre dicha cantidad los intereses del art. 921 de la LEC., así como el abono al demandante de 7.640.993 pesetas por daños morales y con condena al citado Colegio Oficial del pago de las costas. Tal fallo de primer grado fue recurrido en apelación por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y por el Sr. Cornelio , y la sentencia de la Audiencia, recurrida ahora en esta vía casacional, estimó el primero de tales recursos y desestimó el segundo, revocó la resolución recurrida, condenando a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 28.640.993 pesetas por todo concepto, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de apelación, sin efectuar imposición de las costas de primera instancia e imponiendo las de apelación al Sr. Cornelio .

Contra tal resolución de segundo grado jurisdiccional ha interpuesto el citado demandante un recurso de casación conformado en cuatro diferentes motivos, acogidos a la vía casacional, excepto el primero, del art 1692, LEC. Estos tres motivos aducen respectivamente, infracción de los artículos 1902, 1101 y 1108 del Código civil, 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y 523 y 873,2º de la citada ley procesal civil. El inicial motivo, amparado en la vía del art. 1692, LEC. aduce vulneración del art. 24 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Como ha quedado consignado el inicial motivo estima vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y considera asimismo que la sentencia a quo infringe los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende el motivo que la resolución recurrida, no obstante rechazar las excepciones planteadas y de dar por reproducidos los antecedentes y fundamentos de la de primera instancia, establece una importante reducción en la indemnización concedida, sin justificar tal minoración. concluye que ello ha producido una vulneración por incongruencia del principio de tutela judicial efectiva.

El motivo decae inexcusablemente. En primer lugar, tiene que consignarse que la Sala a quo acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución de primer grado en cuanto no se opongan a lo razonado y explicitado en el propio texto de la resolución de apelación. Esto es preciso destacarlo y no terjiversarlo como pretende el motivo, pues la sentencia del Juzgado resulta muy detallada en el tema fáctico y en destacar la realidad de los hechos acaecidos. La imputación que se realiza en el primer motivo de establecer una indemnización sin justificar, no resulta ni justa, ni veraz. La diferencia entre las resoluciones finales de ambas instancias radica tan sólo en la cuantificación del perjuicio declarado en ambas, pero no en su presupuesto. La sentencia de la Audiencia, la única impugnada en esta extraordinaria vía casacional, recoge en su fundamento jurídico cuarto, tras la resolución de las cuestiones previas suscitadas, que el periodo indemnizable, viene concretado entre dos fechas, la de 29 de agosto de 1985, en que el hoy recurrente presentó su solicitud de colegiación, y la de 24 de junio de 1992, en que se le reconoció por la Sala 3ª del Tribunal Supremo su derecho a colegiación, o sea, constituye un periodo de siete años, que es el determinante de los daños y perjuicios. Se trata pues de determinar la cuantificación de tal perjuicio del tiempo en que el recurrente se vió privado de realizar su profesión de Ingeniero Industrial y examinar el real perjuicio económico y el daño moral. Aquí, y con relación al primer concepto, realiza la Sala de instancia una valoración de la prueba y llega en tal apreciación conjunta, a estimar como adecuada la cantidad de tres millones de pesetas por cada uno de los siete años y toma en cuenta para ello, "el tiempo en que el quebranto se produjo, la realidad económica del medio y las circunstancias personales del Sr. Cornelio en aquel momento, recién llegado a España, y el hecho de no verse privado de obtener rendimiento económico por cualquier otro medio". Existe por ello una justificación suficiente de la minoración o reducción del quantum indemnizatorio y existe la negada motivación, aunque ésta no agrade al recurrente.

No existe por ello la proclamada y flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

Por último, la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional (59/1997, de 18 de marzo) no resulta de recibo para este caso, no sólo porque contempla un hecho harto distante al de autos, sino porque allí la sentencia de la Audiencia nada razonó al respecto, a diferencia de lo que aquí acontece.

TERCERO

Alega el segundo motivo infracción en la resolución recurrida de los artículos 1902, 1101 y 1108 del Código Civil, al no haberse fijado intereses de la cantidad concedida, sino desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia.

El motivo perece inexcusablemente, porque el tema que plantea aparece resuelto normativamente por el art. 921 de la LEC., en la redacción operada en la misma por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. En este supuesto ha existido un recurso de apelación y la sentencia de primer grado ha resultado revocada, no sólo cuantitativamente sino cualitativamente con referencia de los diferentes conceptos exigibles. Por ello, el citado art. 921 LEC. permite que la Audiencia, con arreglo a su prudente arbitrio, haga la pertinente declaración respecto a la cantidad sobre la cual se determinarán los correspondientes de intereses y el inicio de su cómputo. El precepto en cuestión, después de referirse en su párrafo cuarto, a la condena al pago de una cantidad líquida, que devengará desde que fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés, añade que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su procedente arbitrio, razonándolo al efecto". Como la cantidad fijada por la sentencia de alzada es diferente de la señalada en la resolución de primer grado, es a partir de ésta cuando deben determinarse los intereses conforme al art. 921. Si la Audiencia no hubiera alterado tal cantidad, no podría haberse pronunciado correctamente sobre el tema de intereses y así lo hace desde que concreta la cuantificación de la deuda, la de la fecha de la sentencia de aplicación que fija la cantidad definitiva.

En conclusión, que la producción de tales intereses se genera de forma automática desde que se concreta en la sentencia la cuantía debida -sentencia de 20 de febrero de 1995-. Incluso la sentencia de 25 de enero de 1995 recoge que si la Sala no ha hecho uso del prudente arbitrio que la Ley le concede, razonándolo al efecto, hay que entender que se aplicarán sobre la cifra a que se haya reducido la condena.

Concretamente, la sentencia de 18 de marzo de 1993 señala que nacen tales intereses desde la sentencia de apelación que fija la cantidad indemnizatoria.

CUARTO

El motivo tercero aduce también inaplicación del art. 921 LEC. y del art. 1902 del Código Civil, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Parte el motivo de que la sentencia del Juzgado, en congruencia con el petitum del escrito inicial de demanda, condenó al abono de la suma de 109.157.043 pesetas en concepto de lucro cesante y la de 7.640.993 por daños morales y la primera cantidad fue minorada y reducida en la resolución a quo y la otra aparece confirmada, pero al transcribir el fallo une ambas cantidades y establece la suma desde la fecha de la sentencia de segundo grado.

El motivo tiene que ser acogido. La sentencia recurrida en esta vía casacional concede intereses a la cuantía del atribuido daño moral, en cuanto los declara desde su sentencia en el complejo o suma con los daños y perjuicios que concreta en la cantidad de 28.640.993 pesetas y que producen efectos desde la sentencia de alzada.

La sentencia de la Audiencia concedió intereses al quantum reparatorio del daño moral, atribuido en la sentencia del Juzgado cuya cuantía respeta, si bién esta resolución no determinó intereses de tal suma. Así, la Audiencia engloba en un conjunto o suma con los de los daños y perjuicios los del daño moral y que cifran en el total de 28.640.993 pesetas. Como tal cantidad estaba determinada desde la resolución de primer grado en 7.640.993 pesetas aunque no se le concedieran intereses y ha sido respetada y aceptada por la Audiencia al modificar el fallo la alzada y conceder intereses al conjunto, atribuye a tal suma inalterada del daño moral intereses desde el fallo de segundo grado, por no estar concertado definitivamente el sumando de daños y perjuicios pero sí el del daño moral. Por lo que esta indemnización debe producir los intereses del art. 921 LEC. desde la sentencia del Juzgado hasta su pago.

QUINTO

El motivo final -cuarto de los del recurso de casación- estima la indebida aplicación de los artículos 523 y 873, LEC. Recoge el desarrollo de este postrer motivo que en la demanda solicitaban una concreta cantidad como daños y perjuicios o la que se realizara en ejecución de sentencia, tratándose de una petición alternativa. Mas lo alegado resulta inexacto, porque la sentencia de la Audiencia, ni estimó la demanda, ni defiere tampoco para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios causados al actor, sino que aminora y reduce los daños y perjuicios declarados en el fallo de primer grado jurisdiccional, sin tal determinación en tal periodo de ejecución, sino en la propia instancia y a través de un recurso ordinario.

El propio recurso de apelación estima parcialmente la demanda y así lo explicita en el segundo párrafo de su fallo. No puede comprender esta Sala, por otra parte, en qué ha podido ser infringido por indebida aplicación el art. 873, LEC., porque la sentencia de apelación, ni es confirmatoria, ni agrava la apelada, sino al contrario, modificativa en parte y de menor gravamen que la recurrida y por ello no impone las costas a la apelante principal cuya pretensión impugnatoria se estima en parte, sino a la recurrente adherida, cuyo recurso, no sólo se desestima expresamente y así se explicita, lo que determinaría tal condena, sino que se disminuye la cuantificación indemnizatoria de primer grado.

El motivo decae por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación procesal de Don Cornelio , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 1998, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (nº 944/92) que casamos y anulamos al acoger el motivo tercero de su recurso y, en consecuencia, estimamos que la suma de siete millones seiscientas cuarenta mil novecientas noventa y tres pesetas (7.640.993 ptas.) señalada como quantum del daño moral producirá intereses del art. 921 de la LEC. desde la sentencia del Juzgado, y la cantidad de veintiocho millones seiscientas cuarenta mil novecientas noventa y tres pesetas (28.640.993 ptas.) de daños y perjuicios, minorada y reducida por la de siete millones seiscientas cuarenta mil novecientas noventa y tres pesetas (7.640.993 ptas.) desde la sentencia de la Audiencia, en ambos casos hasta su completo pago. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...de 2004 (ROJ: STS 1423/2004); 3 de marzo de 2004 (ROJ: STS 1453/2004); 17 de marzo de 2004 (ROJ: STS 1832/2004); 24 de marzo de 2004 (ROJ: STS 2029/2004); 26 de marzo de 2004 (ROJ: STS 2099/2004); 2 de abril de 2004 (ROJ: STS 2283/2004); 22 de abril de 2004 (ROJ: STS 2636/2004); 23 de abril......
  • ATS, 12 de Julio de 2006
    • España
    • 12 Julio 2006
    ...(SSTC 272/94, 3/96, 125/97 y 21/03 entre otras muchas) y a la jurisprudencia de esta Sala (p. ej. SSTS 4-12-95, 5-5-97, 25-11-97, 21-4-04 y 24-3-04 ). De otro lado, no se alcanza a comprender qué valor determinante puede tener que demandante y demandado del proceso de origen se conocieran a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR