STS 295/2004, 21 de Abril de 2004

ECLIES:TS:2004:2599
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Resolución295/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe sobre nulidad de Acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA AGUEDA", representada por el Procurador, D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcalde, siendo parte recurrida D. Luis Angel , representada por el Procurador, D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, D. Luis Angel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA AGUEDA" sobre nulidad de Acuerdo en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare nulo (o subsidiariamente anulado) y sin efecto, el Acuerdo del Consejo Rector de fecha 23.10.96 por el que se le imponía al Sr. Luis Angel la sanción de expulsión de dicha Cooperativa, y su posterior ratificación por la Asamblea General en fecha 23.11.96, dejándolo sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, imponiéndole expresamente las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo o no la posible caducidad alegada, venga a desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Luis Angel , con expresa imposición a éste de las costas del presente procedimiento, por su temeridad y mala fe civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Cortes Acero, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la Cooperativa del Campo Santa Agueda, debo declarar y declaro válidamente adoptado el Acuerdo del Consejo Rector de fecha 23 de octubre de 1996 por el que se le imponía al actor la sanción de expulsión de dicha Cooperativa y su posterior ratificación por la Asamblea General de fecha 23 de noviembre de 1996, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Prieto Sogo, en la representación que tiene acreditada contra la sentencia dictada el pasado día 20 de junio de 1997 por la Sra. Juez del Jº de 1ª Instancia de Caspe (Zaragoza), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos revocarla y, en su consecuencia, estimando la demanda entablada por Don Luis Angel contra la Cooperativa del Campo Santa Agueda; declaramos nulo y sin efecto el acuerdo del Consejo Rector de fecha 23 de octubre de 1996, por el que se imponía al Sr. Luis Angel la sanción de expulsión de dicha Cooperativa, y su posterior ratificación por la Asamblea General de 23 de noviembre de 1996, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de la primera instancia, sin condena en las propias de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA AGUEDA", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4 del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citada en el motivo. Segundo.- Por infracción, por defectuosa o incorrecta aplicación, de la jurisprudencia que determina el resultado de la litis. Tercero.- Por interpretación errónea de los arts. 38.1, 43.2, 37.2 y 43.2 a) de la Ley General de Cooperativas. Cuarto.- Por infracción por defectuosa o errónea aplicación del parágrafo b) del apartado 3 del art. 37 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el art. 7.1º del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor, Don Luis Angel , miembro de la Cooperativa del Campo Santa Agreda desde 1992, con el número de socio 1103 y cargo de Vocal Primero por nombramiento de la Asamblea General de 30 de octubre de 1992, le fue notificado el 30 de octubre de 1996 un Acuerdo del Consejo Rector de la referida entidad, de 23 de octubre de 1996 por el que se le imponía la sanción de expulsión como socio por comisión de una falta muy grave por incumplimiento del artículo 10 de los Estatutos de la Cooperativa. El citado Sr. Luis Angel interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, que determinó el procedimiento de menor cuantía 13/97, que concluyó por sentencia de 20 de junio de 1997, desestimatoria íntegramente de la demanda y que declaró válido el Acuerdo dictado por la Cooperativa. Recurrido dicho fallo por la parte actora, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado de Caspe, declarando nulo y sin efecto el Acuerdo adoptado por el Consejo Rector y su posterior ratificación por la Asamblea, con condena de las costas de primer grado a la entidad demandada.

Dicho fallo de apelación ha sido impugnado por un recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa y representación procesal de la Cooperativa, articulado en cuatro motivos, todos amparados en el art. 1692, de la LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo alega inaplicación de la doctrina jurisprudencial -sentencias de 5 de marzo y 6 de octubre de 1994 y 2 de febrero de 1995-.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente porque ninguna de las tres sentencias aducidas en el motivo como infringidas, resultan extrapolables en su doctrina al supuesto de autos, que ha anulado la sanción impuesta de expulsión como socio cooperativista por no haberse instruido el oportuno expediente sancionador, ni cumplido el trámite previo de audiencia al interesado. Las sentencias señaladas se refieren a supuestos totalmente diferentes, tales como si la falta es suficientemente grave -sentencias de 6 de octubre de 1994 y 2 de febrero de 1995- o negar al socio expulsado, por no haber hecho constar su voto en contra en la Asamblea Extraordinaria.

TERCERO

Aduce el motivo segundo infracción por defectuosa e incorrecta aplicación del contenido de la sentencia 3/1988, de 21 de enero, del Tribunal Constitucional, citada en la resolución a quo, y estima que no resulta de aplicación al caso, por no encontrarnos ante un procedimiento administrativo sancionador. Añade que en el caso de autos, el sancionado conoció perfectamente el contenido y objeto de la reunión del Consejo Rector, en que estaba citado y cuyo trámite desaprovechó en su perjuicio, presentando el 7 de noviembre de 1996, escrito, entendiendo por ello que se ha cumplido el trámite.

El motivo decae. la cita en la sentencia recurrida en esta vía casacional de la sentencia del Tribunal Constitucional lo fue a los meros efectos de la doctrina de dicho órgano acerca de la "rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos propios establecidos en un procedimiento sancionador..." y "cuyo criterio era aplicable analógicamente al caso de autos". Estima la parte recurrente en el motivo, que se han cumplido los requisitos exigidos con la reunión mantenida del Consejo Rector de 18 de octubre de 1996, pero la primera reunión de dicho órgano a estos efectos fue del 23 de octubre de 1996, en que se comunicaba al interesado la sanción de expulsión adoptada y resulta por ello inexacto que el afectado, Sr. Luis Angel , conociera el contenido y objeto de dicha reunión, pues no consta convocatoria al recurrido. Lo real, exacto y que proclama la prueba de autos es que el Sr. Luis Angel , una vez recibida la carta de expulsión de 23 de octubre de 1996, recibió a continuación la convocatoria para la Asamblea General a celebrar el 23 de noviembre de 1996 y no sólo no respetaba lo ordenado en el art. 38,2 de la Ley 2/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas en cuanto a la posibilidad de incluir como primer punto del orden del día de tal Asamblea General, sino que fue convocada antes del plazo señalado de treinta días, que señala el referido precepto en su primer párrafo. Mas, con independencia de ello, la audiencia tiene que ser precedente a la resolución sancionatoria del Consejo Rector y no posterior y consta probado asimismo, que no existió expediente, ni ofrecimiento de alegaciones anterior a la imposición de la sanción.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

CUARTO

El motivo tercero aduce interpretación errónea de los artículos 38.1, 43.2, 37.2 y 43.2 a) de la Ley General de Cooperativas. Entiende el motivo que la facultad de expulsión por faltas muy graves, atribuido al Consejo Rector, ha de entenderse referido a los simples socios que no sean vocales del propio Consejo Rector, por lo que al ser el Sr. Luis Angel miembro del Consejo Rector pudo realizar las alegaciones que estimara pertinentes y tuvo conocimiento de los hechos sancionables mediante la Cooperativa Agraria Uteco de Zaragoza de 24 de septiembre de 1996, por lo que a juicio del motivo, se han cumplido todas las exigencias legales.

El motivo decae inexcusablemente. En primer lugar, para la sanción de expulsión de un socio por falta muy grave, el Consejo Rector resulta el único órgano competente, como se deduce del art. 38,1 apartado primero de la Ley de Cooperativas ("La expulsión de socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector, por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado") por lo que resulta totalmente irrelevante que el demandante fuera miembro de tal Consejo en el momento de su expulsión.

Igualmente, hay que concluir que ha faltado el oportuno expediente instruido al efecto por dicho organismo y con audiencia del interesado que exige también el precepto y que aparece incumplido.

QUINTO

El cuarto y último motivo alega "infracción por defectuosa o errónea aplicación del parágrafo b) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el art. 7, del Código Civil". Se añade que existió previa audiencia del interesado, en cuanto en principio fue llamado a la reunión del Consejo Rector que debía debatir los hechos. Aquí la recurrente incurre en la grave irregularidad y grave defecto, de citar y referirse a declaraciones testificales de que fue avisado telefónicamente. En definitiva, que pretende hacer por su cuenta una nueva apreciación de la prueba y entiende que el derecho contenido en el art. 37,3, b) de la Ley de Cooperativas (" b) En todos los supuestos será preceptiva la audiencia de los interesados") fue ejercitado al menos tres veces y la circunstancia de que no quisiera utilizarlo, no puede perjudicar a la Cooperativa. Concluye que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

El motivo decae inexcusablemente, porque la sentencia a quo declara con toda rotundidad y a la vista de las pruebas existentes en la instancia, que no consta la instrucción del oportuno expediente sancionador, no se cumplió tampoco el preceptivo trámite de audiencia y ello con anterioridad a la adopción por el Consejo Rector de la Cooperativa recurrente. Lo único cierto de lo afirmado en el motivo y recurso es que el socio, una vez recibida la carta de expulsión de 23 de octubre de 1996, recibió a continuación la convocatoria para la Asamblea General y de todo ello y de los demás datos probados en la instancia, se proclama la ausencia de expediente sancionador, el incumplimiento del trámite de audiencia que sólo se cumplió tardamente en la Asamblea y con motivo del recurso, pero no en el trámite previo de instrucción del expediente, lo que conculca lo dispuesto en el art. 37,3 b) de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas y los artículos 18 y 19 de los Estatutos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación procesal de "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA AGUEDA", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Caspe (nº 13/1997) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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