SAP Burgos 327/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2014:919
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00327/2014

S E N T E N C I A Nº 327

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 299 de 2014 dimanante de Juicio Ordinario nº 549/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2014, siendo parte, como demandantes-apelados D. Jose Ramón y Dª. Gema, representados en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendidos por el Letrado D. Alvaro Conde de Torre y como demandada-apelante CATALUNYA BANK S.A., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Nuño Calvo, en nombre y representación de DON Jose Ramón Y DE DOÑA Gema, contra CATALUNYABANK S.A. y en su virtud debo de declarar y declaro ineficaces la orden de compra de las Participaciones Preferentes por importe de 7.000 euros, de fecha 210 de julio de 2.009 y de los posteriores canjes por acciones de Catalunya Banc s.a.. Debiendo la demandada reintegrar a la parte actora los 7.000 euros recibidos con los intereses legales generados desde el momento de la entrega, mientras que la parte actora deberá hacer devolución de los intereses percibidos junto con los títulos que ostentaren. -Todo lo expuesto con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de, CATALUNYA BANK S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2014 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Catalunya Bank SA (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron frente a ella las pretensiones actoras de reclamación de cantidad por participaciones preferentes.

Pretende la parte apelante la desestimación de las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

1- Caducidad de la acción ( art. 1301 CC ). La inversión se produjo en 2009 y la demanda se presenta el 2-9-2013 por lo que en aplicación del art. 1301 CC la acción ha caducado.

2- Carga al actor de la prueba del error - ( SS TS 21-4-2004, 1-2-2006, 17-2-2014 ).

3-Confirmación tácita de la inversión- art. 1308 CC al haber aceptado las liquidaciones derivadas de los productos sin formular queja alguna de falta información o claridad, siendo un uso bancario la falta de oposición por el cliente en un plazo razonable aplicable la doctrina de los actos propios -4-Inexistencia de error por entrega de la documentación legalmente exigida ( folleto informativo de la emisión, Tríptico resumen del folleto informativo de la inversión, orden de compra, contrato de cuenta de valores, test de conveniencia)., siendo la alegación de falta de información y error o dolo del consentimiento cuando ocurre el riesgo advertido una actuación con abuso de derecho, existiendo un deber de diligencia del inversor ( S. TS 23-7-2001 ).

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Respecto a la alegación de caducidad de la acción no puede ser admitida.

El artículo 1301 del CC dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años comenzando este tiempo a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato

Como ha señalado la AP, Barcelona sección 19 en S. del 29 de octubre de 2014 :" algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, entendiendo que (1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero

, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones ; (2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos; y (3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo .

Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad .

La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013, analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003, establece "...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad, y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960, de 28 de marzo de 1965, de 18 de octubre de 1974, de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).

Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...

Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:

....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó . Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, NO de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, SINO QUE la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ..."

Dicha interpretación es también acogida por la sentencia de AP Valencia de 10 de junio de 2013

"En relación a la excepción de caducidad de la acción el artículo 1301 del Código Civil dispone que: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.". En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301, señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme alartículo 1969 del Código Civil

, sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: "Dispone el art....

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