STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:429
Número de Recurso497/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 497/2004, interpuesto por DON Jon, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 210, 211 y 423/2000 (acumulados); siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de abril de 2.000, Don Jon, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 9 de marzo de 2.000, por el Director Provincial de Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del cual se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 3 de diciembre de 1.999 por el mismo órgano citado en el expediente nº 18/99, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 12 de mayo de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente los Recursos acumulados formulados por DON Antonio Y DON Jon contra las resoluciones impugnadas, en el único sentido de excluir de las reclamaciones por cuotas derivadas por responsabilidad solidaria a los impugnantes, las correspondientes a las liquidaciones comprendidas en el período de julio a octubre de 1.993, ambos inclusive, sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el recurrente, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida citada, declarando al mismo tiempo la nulidad de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social aquí recurridos y que, en el caso que ésta quiera acudir a los mecanismos establecidos en la legislación mercantil para la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, acuda a la correspondiente jurisdicción como previo a cualquier actuación de carácter administrativo recaudatorio. Con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jon, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 8 de julio de 2003, confirmado por el del día 15 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.003, dictada en los recursos acumulados números 210, 211 y 423/00 , sobre responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social. Dicho recurso fue resuelto por Auto de 5 de febrero de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal. CUARTO.- Por Providencia de 12 de marzo de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se presento con fecha 22 de abril de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, se dicte Sentencia desestimatoria del mismo.

SEXTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

En virtud de Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2.004, se concede a las partes recurrente y recurrida, un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 13.546.403 pesetas, (81.415,52 euros), sin embargo, según resulta de los autos, se declara la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraidas con la Seguridad Social por la entidad Euvinin, S.A., por diversos periodos y conceptos, por tanto, resulta aplicable, la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004, 13 y 14 de septiembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

En 15 de marzo de 2.005 el Procurador Sr. Vila Rodríguez presento escrito de alegaciones en relación a la posible causa de inadmisión del presente recurso, en el que solicitó, se dicte Auto desestimatorio de dicha solicitud.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser atendidas, pues, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2.003, 2 de noviembre de 2.004 y 21 de noviembre de 2.005 , «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario con los correspondientes recargos. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada».

CUARTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo de 2.004 y 25 de mayo de 2.004 ).

QUINTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Don Jon, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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