SAP Salamanca 248/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00248/2013

SENTENCIA NÚMERO 248/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 492/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 225/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Juan representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado D. Daniel Terrón Santos y como demandado-apelante BANKINTER, S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado D. Borja Fernández de Trocóniz, habiendo versado sobre Acción de nulidad contrato financiero (preferentes).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 25 de Marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA, formulada por el Procurador SR. SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIÉN, en nombre y representación de D. Juan, contra BANKINTER, S.A. declaro la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes suscrito entre las partes, con restitución recíproca de prestaciones entre las partes. Condenándose a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de SETENTA MIL EUROS (70.000,00 #), más intereses legales de dicha cantidad. Con expresa condena en costas a la demandada".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando íntegramente la resolución de instancia y absolviendo a Bankinter de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas generadas en la primera y segunda instancia a la actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia de instancia, con expresa imposición al apelante de las costas causadas. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de Junio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Juan, declaró la nulidad del contrato o contratos de compra de participaciones preferentes suscritos por el mismo en los meses de julio y agosto de 2004 con la entidad demandada BANKINTER, S.A., condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con restitución recíproca de prestaciones entre las partes contratantes, con sus intereses; en concreto, el actor reintegrará al Banco demandado todos los importes abonados por éste como intereses o cupones durante la vigencia de las participaciones, con el interés legal desde el tiempo en que se formalizaron, los que se determinarán y liquidarán en ejecución de sentencia, mientras que la demandada devolverá o reintegrará al demandante el capital invertido, ascendente a la suma de 70.000 euros, con los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada BANKINTER, S. A., por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, y que se analizarán seguidamente, se interesa la revocación de la mencionada sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda promovida por el demandante Juan, con expresa imposición de costas al referido demandante.

SEGUNDO

Se alega por la entidad recurrente BANKINTER, S. A, como primer motivo de impugnación, la vulneración del artículo 1301 y concordantes del Código Civil, en que considera que se ha incurrido por la sentencia de instancia al no haber apreciado la caducidad de la acción de nulidad invocada en el escrito de contestación, cuando estima la entidad recurrente que desde la consumación de los contratos concertados por el demandante el 28 de julio y el 6 de agosto de 2004 (documentos 1 y 2 unidos a la demanda) hasta la presentación de la demanda (en el año 2012) habría transcurrido ya un plazo superior a los cuatro años que para el ejercicio de tal acción establece el mencionado precepto legal.

Se argumenta al respecto, en primer lugar, que yerra la sentencia en cuanto que, por un lado, defiende que la consumación del contrato o contratos litigiosos se produce a su vencimiento y, por otro, que el vencimiento se produjo cuando una de las partes tuvo conocimiento de las obligaciones asumidas, siendo así que una cuestión es que en un contrato una parte no pueda llegar a conocer el alcance de las obligaciones asumidas hasta que venza ese contrato, es decir, sólo sale del error cuando vence, y otra distinta vincular el vencimiento del contrato con el conocimiento que las partes tengan de tales obligaciones.

Consiguientemente, el contrato o contratos litigiosos, de tracto único y no de tracto sucesivo, se perfeccionaron y se consumaron el día de la contratación, porque el producto contratado no tiene fecha de vencimiento, al tratarse de órdenes de compra para adquirir participaciones preferentes, agotándose sus efectos en el momento en que Bankinter, S. A. ejecuta el mandato dado por el cliente y adquiere para él las susodichas participaciones, concluyendo, con cita de jurisprudencia menor, que el criterio seguido por la sentencia de instancia de considerar como dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años de aquel precepto, el del momento en que el actor pudo salir del error acerca de lo que había contratado con Bankinter, S.A., que se hace coincidir con el momento en que dicho actor recibe en fecha 15-9-2010 por parte del Banco una carta, (unida al folio 48 de los autos) es equivocado, porque viene a presuponer la tesis de que la acción de que tratamos no caducaría NUNCA, desconociendo el principio de la seguridad jurídica; aparte de que, dado el carácter perpetuo de las participaciones preferentes, no es factible fijar el dies a quo en dicho día del año 2010, como hace la sentencia, porque el producto contratado no tiene un plazo de vencimiento...Afirmar que las partes sólo pueden tener conocimiento de lo contratado cuando este llegue a su fin, significaría que la acción no viene sometida a ningún plazo de caducidad..., y en el caso que nos ocupa, como las preferentes comparten características con los bonos y acciones etc., o productos de renta variable, con riesgo en el mercado por su valor fluctuante, no existe una fecha de vencimiento en la que se devuelve el capital invertido al inversor..., sino que, como si fuera una acción, el inversor si quiere recuperar el capital debe vender en el mercado las preferentes que posea al precio de cotización del momento... Quiere decirse, en definitiva, que para la parte demandada como el titular de las preferentes puede en cualquier momento venderlas y acabar su relación con el emisor, trasladando el título valor a un tercero, carece de sentido jurídico vincular el dies a quo del plazo de caducidad al vencimiento de un producto perpetuo..., de modo y manera que la sentencia es desacertada, por cuanto que computa dicho dies a quo desde el momento en que el actor dice que salió de su error respecto a su relación contractual con la demandada, y no en la fecha de vencimiento, etc., etc.

TERCERO

Así las cosas, ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad, y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960, de 28 de marzo de 1965, de 18 de octubre de 1974, de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).

Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...

Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:

....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o...

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