SAP Madrid 33/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:2073
Número de Recurso625/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0161110

Recurso de Apelación 625/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 832/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 832/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y defendida por la Letrada DA. SOFIA SÁNCHEZ GRANDE, y como parte apelada DA. Alicia, representada por la Procuradora DA. EUGENIA GARCÍA MONTERO, y defendida por el Letrado D. RAFAEL GÓMEZ NIX, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Montero nombre y representación de DOÑA Alicia, contra BANKIA SA:

Se declara la nulidad por vicio en el consentimiento, de las órdenes de compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 realizadas el 22 de mayo de 2009 (numero de orden/oper NUM000 y NUM001 ) por importe de 15.000 euros cada una de ellas (total 30.000 euros).

En consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (24.217#80), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde el 22 de mayo de 2009, fecha de recepción de la orden de compra.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bankia SA, al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Demanda

    En la demanda se solicitada la nulidad por vicios en el consentimiento de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 de fecha 22-5-2009 por valor nominal de 30.000 Euros, con la recíproca restitución de las prestaciones.

  2. - Contestación

    Por la demandada, en la contestación, se alegaba, en síntesis, la caducidad de la acción de nulidad, en cuanto a los hechos se opone por cuanto actuó como mera intermediaria, la demandante conocía los productos litigiosos, su naturaleza y sus riesgos, Bankia cumplió con sus obligaciones de conformidad a los documentos suscritos por el cliente, así la orden de suscripción, "Instrumento financiero/servicio de inversión:

    P. PREFCAJA MADRID 2009", resumen de la emisión y Test de conveniencia, se cumplieron las obligaciones derivadas de las variaciones del rating, actos propios del actor al haber recibido los intereses.

  3. - Sentencia

    La sentencia de fecha 11-07-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de de Madrid estima la demanda respecto a la entidad Bankia, en primer lugar respecto de la caducidad invocada, se desestima la misma; tras reseñar los planteamientos de las partes, la naturaleza y sus riesgos, en este supuesto nos encontramos ante un asesoramiento en materia de inversión y no ante una simple comercialización, no se cumplieron los deberes legalmente impuestos de información a la actora, lo que hizo que la demandante lo suscribiera como si de un depósito a plazo se tratara, por lo que medió error en el consentimiento, con las consecuencias del artículo 1303 CC .

  4. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    4.1.- Indebida desestimación de la excepción de caducidad de la acción.

    La consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes coincide plenamente con la fecha en que se suscriben, pues de lo contrario nunca podría caducar la acción de nulidad.

    4.2.-Bankia actuó como mera intermediaria en la suscripción de las participaciones preferentes, y con base al contrato de depósito o administración de valores se ejecutó las órdenes de compra dadas, sin que hubiera asesoramiento.

    4.3.- Error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento. A la parte actora se le informó en todo momento de las características y riesgos del producto y en ningún momento se le hizo creer que estaba suscribiendo un depósito, la demandante decidió suscribir las participaciones preferentes con el único propósito de obtener la máxima rentabilidad.

    El error es inexcusable al haber firmado el contrato sin haber leído su clausulado.

    4.4.- Error en relación con la carga de la prueba

    Se debe de probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega.

    4.5.- Sobre el supuesto incumplimiento por parte de Bankia de su obligación de informar.

    Se entregó la documentación exigible en el momento de la contratación, de conformidad a los documentos tanto de la demanda como de la contestación.

    4.6.- Inexistencia de nulidad radical como de manera errónea se califica en la demanda.

    4.7.- Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas.

    4.8.- Inexistencia de incumplimiento contractual.

    Bankia cumplió de manera rigurosa con las obligaciones que para ella se derivaban de la legislación vigente y de acuerdo con las pautas establecidas en el folleto informativo.

    4.9.- Inexistencia de conflicto de intereses.

    4.10.- Imposición al demandante tanto de las costas de primera instancia como las de esta alzada.

  5. - Por la apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Caducidad de la acción

El primer motivo del presente recurso se fundamenta en la indebida desestimación de la caducidad.

La caducidad de la acción no puede apreciarse, puesto que el artículo 1301 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad, fijándose el "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo, en los supuestos de error, dolo o falsedad, en el momento de consumación del contrato y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de julio de 1984, de 11 de junio de 2003, entre otras) en los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa, ésta coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, por lo que esta fecha no puede situarse en el momento de la celebración del contrato, sino en el momento en el que se dejaron de percibir los correspondientes cupones, y como se deriva del documento 8 de la contestación (folio 285 de las actuaciones) se dejaron de percibir los cupones en el año 2012.

Al respecto, STS 11 de junio del 2003 recurso 3166/1997 "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 Jul. 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )», y la sentencia de 27 Mar. 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes», criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que «la acción para pedir...

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