SAP Valencia 395/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2020
Fecha10 Julio 2020

ROLLO Nº 77/20

SENTENCIA Nº 000395/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 001304/2018, por AUGE en interés de Sacramento representada en esta alzada por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JAIME NAVARRO GARCÍA contra BANCO SANTANDER representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. NICOLÁS NOMS HEREDIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUGE que actua en interes de Sacramento .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 30-10-19, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimandola demanda interpuesta por D. Jesús contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actual BANCO SANTANDER, S.A.): 1.- Absuelvo a la parte demanda de las pretensiones dirigidas contra ella. 2.- Condeno al demandante al pago de las costas.." Siendo la parte dispositiva del Auto que la aclara como sigue: "DISPONGO: Corregir el error Manif‌iesto apreciado en el fallo de la Sentencia 232/2019, de 30 de octubre, en el sentido siguiente: la actora es Dª. Sacramento y no D. Jesús .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUGE que actua en interes de Sacramento, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de AUGE en interés de su socia Doña Sacramento interpuso demanda de juicio ordinario frente al Banco Popular Español, SA (ahora Banco Santander, SA) en el ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad de la compra de valores o subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios, reclamándose por ello 100.000 €, más los intereses debidos, teniendo como origen la compra que Doña Carlota

, hermana de Doña Sacramento y fallecida el 24 de enero de 2016, hizo de un producto f‌inanciero el día 26

de noviembre de 2010 denominado BO Popular Capital 8% Conv a la actora, bonos que fueron canjeados en 2012 por acciones del Banco Popular, pasando posteriormente éstas a valer 0 €.

A dicha demanda se opuso el Banco de Santander, planteado, como excepciones procesales, la falta de legitimación activa de AUGE, la falta de legitimación activa de Doña Sacramento, la caducidad de la acción de anulabilidad y la prescripción de la subsidiaria de daños y perjuicios; alegando, sobre el fondo de la cuestión litigiosa que no hubo error en la contratación, así como que en todo caso no existió perjuicio para la demandante.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2019 (f. 292 y ss.), aclarada por Auto de 12 de noviembre de 2019 (f. 315 y ss.), en la que tras desestimar la falta de legitimación activa, tanto de AUGE, como de Doña Sacramento, estima la excepción de falta de caducidad de la acción principal y desestima la prescripción de la subsidiaria, no obstante lo cual, tras analizar el supuesto de autos desestima la demanda al entender que si bien existe un incumplimiento por parte de la demandada en cuanto a sus obligaciones de información, no existe perjuicio al haber obtenido unos rendimientos, con el canje de los bonos adquiridos por acciones, de 8.557,74 €.

Frente a ella se alza la representación procesal de la parte actora (f. 318 y ss.) combatiendo tanto la declaración de caducidad de la acción principal, como la desestimación de la acción subsidiaria al entender, en síntesis, que sí se produjo def‌initivamente un perjuicio al quedar las acciones canjeadas con valor cero; a lo que se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, incidiendo que, aunque no se recurre la sentencia, no es menos cierto que la falta de legitimación de AUGE puede ser determinada de of‌icio (f. 354 y ss.).

Expuestos sintéticamente los motivos impugnatorios y el objeto del recurso procede entrar en su análisis, aunque debemos comenzar lógicamente por el examen de las cuestiones que pueden obstar a un pronunciamiento sobre el fondo, y más concretamente por la falta de legitimación de AUGE que la entidad bancaria demandada alega en su escrito de oposición al recurso y que según manif‌iesta es apreciable de of‌icio.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa de AUGE.-Aunque sin recurrir el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de AUGE, como hemos avanzado, la entidad bancaria demandadaapelada alega en su escrito de oposición al recurso la falta de legitimación activa de dicha asociación y en apoyo de dicha excepción opone que en la STS nº 656/2018 de 21 de noviembre el Alto Tribunal apreció la falta de legitimación de dicha asociación de usuarios para litigar en nombre de sus asociados ya que se trataba de productos f‌inancieros complejos que "dadas sus características" no podían considerarse de uso común, ordinario y generalizado.

Cabe señalar en primer término que se trata de una excepción procesal que ya fue desestimada en la sentencia al entender que "siendo cierto que la suma en cuestión es elevada, no puede pasarse por alto que tan solo consta una contratación, y que precisamente se cuestiona por la parte actora que la entidad demandada informase debidamente sobre la verdadera naturaleza del producto, lo que conlleva que la contratación cuestionada merezca la consideración de acto de consumo" y que, como hemos adelantado, dicho pronunciamiento no ha sido recurrido ni se ha impugnado la sentencia con ocasión del traslado del recurso formulado de adverso, por lo que en principio podría considerarse que pudiera ocasionar indefensión a la parte adversa al no haber sido debatida en el trámite del recurso

Ahora bien, la falta de legitimación es un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia, lo que conlleva la posibilidad de su análisis en esta segunda instancia aun no habiendo sido alegada en la contestación a la demanda o, como es el caso, no siendo recurrido el pronunciamiento de primer grado sobre este particular. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras muchas. Es más, como señala la STS de 24 de marzo de 2007 cabe apreciar dicha cuestión como preliminar al fondo "aun cuando la demandada no se hubiera adherido a la impugnación de la sentencia desestimatoria de primera instancia, pues la defectuosa integración de la legitimación activa es apreciable de of‌icio".

Sentado lo anterior, y en concreto en lo relativo a la falta de legitimación de la entidad AUGE, y en supuestos muy similares al que es objeto de recurso, esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones, en concreto en sentencias nº 97/2017 de 19 de abril, nº 388/2019 de 12 de julio, o nº 593/2019 de 19 de diciembre. Señala esta última sentencia:

"Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge. Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2.Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el articulo 11.1 LEC. El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente: "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR