STS 499/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:3297
Número de Recurso2802/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución499/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 871/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero y defendidada por el Letrado Don Miguel Díaz-Tena Feitio, en el que es recurrida Doña Dolores en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Trinidad y Clara , representada por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León y defendida por la Letrada Doña Mª Cruz Bagante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Dolores y en nombre de sus hijas menores de edad Trinidad y Clara , contra la empresa ENTRECANALES Y TAVORA S.A. (hoy NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de veintidós millones de pesetas (22.000.000 de pesetas), con expresa imposición de costas a la misma".

Admitida a trámite la demanda, por la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a ENTRECANALES Y TAVORA S.A. con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León en nombre y representación de Doña Dolores en nombre de sus hijas menores Trinidad y Clara contra ENTRECANALES Y TAVORA S.A., debo absolver y absuelvo a la referida entidad de los pedimentos deducidos contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta, dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: "Que debemos estimar con estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de Doña Dolores , Doña Clara y Doña Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 1995, la que revocamos y condenamos a la empresa ENTRECANALES Y TAVORA S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 de pesetas), intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1 número 6 del Código Civil, en la redacción dada del Decreto de 31 de Mayo de 1974, que sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, en relación con el artículo 1.6 del Código Civil y con el 7.1 y 3 de la Ley Orgánica 16/994 de 8 de Noviembre del Poder Judicial.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1902 y 1903 párrafos 1º y del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1091 y 1281 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de Doña Dolores y sus hijas Trinidad y Clara , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictanto sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia dictada por esa Sección, en el sentido de que abone a mi representada Doña Dolores , esposa del trabajador fallecido y a sus dos hijas Trinidad y Clara , la cantidad de 9.000.000 de pesetas (PESETAS NUEVE MILLONES), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a la entidad recurrente al pago de las costas procesales.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para la misma el día 9 de Mayo de 2003 en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don Miguel Díaz Tena Feito y la parte recurrida por la Letrada Doña María Cruz Bagante García.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa IBERIA LÍNEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. celebró un contrato de ejecución de obra el día 8 de Mayo de 1988 con la empresa ENTRECANALES Y TAVORA S.A.( hoy CIA NEGSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.) para construir un hangar número 6, en el póligono industrial "La Muñoza" (Barajas). ENTRECANALES Y TAVORA S.A. el día 1 de Octubre de 1989 subcontrató para la ejecución de su obra a varias empresas, entre ellas, MONTAJES METÁLICOS RIVA S.A. El día 8 de Septiembre de 1989 Don Salvador , empleado de la subcontratista se encontraba trabajando en un andamio a una altura de 25 metros del suelo, el cual carecía de protección de barandilla y rodapies en su parte posterior y de redes de protección, y resbaló cayendo al vacío, por lo que sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento. La inspección de trabajo impuso sanción económica a las empresas contratista y subcontratista, con responsabilidad solidaria. Iniciado procedimiento penal, por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de Septiembre de 1992, que revocó en parte la dictada en juicio de faltas, condenó al encargado de MONTAJES METALICO RIVA S.A. y a esta empresa a la indemnización a los herederos del fallecido por importe de 8.000.000 de pesetas, absolviendo a ENTRECANALES Y TAVORA S.A.

Por Doña Dolores , esposa del fallecido, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijas menores de edad Trinidad y Clara formuló demanda de responsabilidad civil por culpa extracontractual contra ENTRECANALES Y TAVORA S.A. interesando el cobro de la cantidad de 22.000.000 de pesetas. Por sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. La demandante formuló recurso de apelación y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la anterior sentencia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de 9.000.000 de pesetas con intereses legales desde la interposición de la demanda a favor de los demandantes.

Contra la anterior sentencia ha formulado recurso de casación la empresa demandada.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1º. 6, del Código Civil, en virtud de que la recurrente estima que se ha producido tal violación por haber utilizado la sentencia recurrida como único fundamento legal la sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1989, lo que implica para la recurrente que la sentencia desconoce que la jurisprudencia no es fuente derecho del hecho y que el Código Civil califica de jurisprudencia tan sólo la doctrina del Tribunal Supremo que se establezca de modo reiterado.

El motivo no debe ser atendido. En el recurso de apelación el Tribunal sentenciador acoge para su resolución y estudio todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean en los términos delimitados por la demanda y por la contestación que se han producido en la primera instancia, sin que exista la limitación formal que para plantear motivos de casación la Ley prevé para este último recurso. En la sentencia impugnada se produce el fallo por la interpretación soberana que ha hecho de los hechos sometidos a su consideración y la cita de la sentencia antedicha no puede entenderse, dado el tipo de recurso que se resuelve, de otra forma que la de complemento de la interpretación del precepto jurídico aplicable. (artículos 1902 y 1903 del Código Civil). Sin perjuicio de que la sentencia invocada podía ser complementada con gran cantidad de sentencias que inciden en la interpretación acogida.

Para que la jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:

.- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.

.- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi"). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento ("obiter dicta").

La sentencia recurrida cita la sentencia de esta Sala para aclarar la aplicación del precepto legal procedente y no como una invocación de fuente de derecho, y así lo hace por tratarse de un supuesto prácticamente igual al de autos, en el que fue parte la empresa recurrente.

El apartado 7 del artículo 1 del Código Civil consigna el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. El mandato legal proscribe por lo tanto toda decisión judicial no asentada en el sistema de fuentes, pero no ha de olvidarse los supuestos de autointegración y heterointegración del ordenamiento jurídico, tarea que en sí misma no es más que, en sentido formal, una aplicación del derecho, pero que hasta cierto punto pueden detectarse en ellas matices de creación, naturalmente, dentro de la fuente de derecho de la que proceda partir, una vez seleccionada debidamente.

En relación al apartado 6 del mismo artículo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1944, declara que cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitable, la autonomía de ella con el verdadero contenido de la Ley.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación a los artículos 7.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que la recurrente alega el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

En realidad la invocación de los preceptos contenidos en este motivo se refieren a la posible indefensión que haya sufrido la recurrente. De haber ocurrido tal cosa, sólo podría tener lugar en el curso del procedimiento y tendría que ser denunciada al amparo del número 3º del artículo 1692 con cita del precepto procesal infringido. Tal indefensión no ha tenido lugar pues no puede asimilarse a ella la desestimación de la pretensión, en este caso opositora, que se produzca en la sentencia recurrida. En relación al apartado 7 del artículo del Código Civil la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 1997, declara que el derecho constitucional a la tutela efectiva de los derechos comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que podrá ser de inadmisión cuando concurra causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1995, establece que la tutela efectiva no comporta que la resolución pretendida sea favorable a los intereses de quien la propugna, sino obtenerla de modo que en forma razonada se resuelvan todos y cada uno de los puntos en que haya conflicto de derecho.

Resulta incomprensible alegar indefensión, sin alusión alguna al momento en que ésta se haya producido, cuando la recurrente formula el presente recurso de casación, que admitido a trámite es objeto presente de examen por la Sala.

El motivo, decae.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1902 y 1903 1, 4 del Código Civil, y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues la recurrente alega que no es responsable del hecho determinante del fallecimiento de Don Salvador , empleado de MONTAJES METÁLICOS RIVA, S.A. y, por tanto, hecho ajeno al ámbito de la actividad empresarial de la empresa recurrente en casación.

Para el adecuado estudio y solución de este motivo es necesario tener en cuenta que no se discute la responsabilidad establecida en la jurisdicción penal para el encargado de la empresa MONTAJES METÁLICOS RIVA S.A. y para esta misma, por lo que no se discute la ilicitud determinante de responsabilidad extracontractual por culpa del empleado de la empresa, de ésta, y del nexo causal entre el incumplimiento de prevenciones de seguridad y el fallecimiento ocurrido. La empresa hoy recurrente mantiene su ajenidad al hecho que le eximiría de cualquier responsabilidad.

El primer párrafo del artículo 1903 del Código Civil establece un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro, acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo; si no lo acredita, demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona. El empresario, en virtud del mismo artículo 1902, parece que ha de responder de los actos de su dependiente cuando y en cuanto éste obra como instrumento o pieza indispensable para el funcionamiento de la empresa. Y frente a una interpretación estricta de la condición de empleado, la jurisprudencia ha contemplado de modo muy liberal la relación personal entre el causante de un daño y la persona relacionada con él, de quien se le puede hacer responsable. La más reciente doctrina, y la jurisprudencia, vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos. (Sentencia de 16 de Abril de 1973). La sentencia de 26 de Junio de 1984, declara que la responsabilidad del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que el artículo 1902 atribuye al autor material del daño.

En este marco de interpretación jurisprudencial, y al margen de las distintas posturas mantenidas acerca de la naturaleza de la responsabilidad por hecho ajeno en el Código Civil, a las que se ha hecho referencia, para la resolución de la cuestión de autos, resulta inexcusable atender al contrato de fecha 1 de Marzo de 1989, concluido entre la empresa contratista ENTRECANALES Y TAVORA S.A. ( hoy recurrente) y la empresa subcontratista MONTAJES METÁLICOS RIVA S.A. Pues bien, procede destacar las siguientes estipulaciones:

SEGUNDA

MONTAJES METÁLICOS RIVAS. S.A. realizará dichos trabajos por los procedimientos que considere convenientes siempre que cumpla las condiciones impuestas en el pliego de condiciones de la obra y las disposiciones que dicte el personal facultativo de la empresa ENTRECANALES Y TAVORA S.A. o el de la administración (o propiedad) sea cual fuere el estado de realización de las obras que se le encomienden.

QUINTA

Los pagos se harán por ENTRECANALES Y TAVORA S.A. mensualmente con arreglo a los precios convenidos y a la obra realizada y aprobada por ENTRECANALES Y TAVORA S.A.

CUARTA

En el precio convenido van incluídos todos los gastos de mano de obra del personal a cargo de MONTAJES METÁLICOS RIVA S.A..

A este respecto, mención particular merece el problema relativo a si el comitente (en el contrato de obra) responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados. O, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil, es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista.

Una vez justificada la causación de los daños por las personas que, reuniendo la condición de dependientes de otras, les prestan sus servicios laborales, acatando sus directrices y mandatos, integrándose de esta manera los resultados negativos de los trabajos que ejecutan en dicho hacer, el que tiene como destinatario y beneficiario la empresa o persona principal y titular en cada supuesto concreto (Sentencias de 22 de Febrero y 30 de Julio de 1991, 28 de Febrero y 21 de Abril de 1992 y 28 de Octubre de 1994).

La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de Junio de 1979, 4 de Enero de 1982, 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de Abril y 3 de Junio de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente. (Sentencia de 30 de Noviembre de 1985), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la Sentencia de 20 de Diciembre de 1996.

Esta interpretación jurisprudencial que abarca todos los supuestos de responsabilidad del empresario en relación a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, aclara la racional apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de atribuir responsabilidad a la recurrente, toda vez que de la lectura del contrato con la subcontratista, ésta actuaba bajo la dirección de la recurrente y en el plan general de obra contratado por ésta para la construcción del hangar referido.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1091 y 1281 del Código Civil, ya que la recurrente mantiene que conforme a las reglas de interpretación de los contratos, siendo claros los términos de los mismos se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Pues bien, como se ha expuesto, el sentido literal del contrato, especialmente, en la estipulación segunda, descarta toda posibilidad de atribuir exclusivamente a la subcontratista la responsabilidad por el ilícito extracontractual, objeto de estos autos, ya que acredita la relación de dependencia entre ambas empresas.

El motivo no puede ser atendido.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Junio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la empresa recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación, con devolución del rollo de apelación y los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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