SAP Murcia 342/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
Fecha02 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00342/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 378/12

JUICIO ORDINARIO 739/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER.

SENTENCIA 342

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 2 de octubre de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 739/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Jose Francisco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y defendido por el Letrado Sr. García García, y como apeladas PANTELEX SL, representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y defendida por el Letrado Sra. Merlos García, y CP DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y defendida por la Letrada Sra. Dayer Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 739/10, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2012, desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye motivo de la apelación interpuesta por la parte recurrente, la pretendida vulneración por apreciación en la sentencia de la prescripción, con respecto a la acción dirigida contra la Comunidad de Propietarios, alegando infracción del art. 1968.2 C. Civil .

Sin perjuicio de advertir, en contra de lo expuesto por el recurrente, que dicha prescripción fue alegada en la contestación a la demanda- páginas 11 y 12-, y aún cuando se estimase a los meros efectos teóricos que la misma, al ser de apreciación restrictiva pudiese dar lugar a interpretaciones diversas, dado el lapso de tiempo a que se refiere y la equívoca prueba referida a su reclamación extrajudicial, procede señalar que la misma demandada alegó igualmente la falta de legitimación pasiva ad causam fundamentada en la ausencia de responsabilidad con respecto a la actuación de la empresa construtora.

Dicha alegación se basa en que los trabajos desarrollados por PANTELEX SL, no quedaban sometidos a la dirección, supervisión o control de la Comunidad de Propietarios, requisito establecido jurisprudencialmente para la declaración de responsabilidad del comitente o propietario, sobre los actos del contratista, sin que de la prueba practicada, deba deducirse la supervisión en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo.

Procede, por lo tanto, reflejar como primera cuestión la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a la posible declaración de la responsabilidad en los supuestos en que el propietario encarga a un contratista la realización de una obra, o se produce a su vez, una subcontrata.

La sentencia de 7 de diciembre de 2006, señalo que : " En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

Esta misma doctrina se aplica a los casos de subcontratación. Según la STS de 18 de julio de 2005, para apreciar la responsabilidad por hecho de otro, la jurisprudencia exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se reservó la vigilancia (dirección, supervisión o inspección) o la participación en los trabajos encargados al subcontratista ( SSTS de 20 de diciembre de 1996, 12 de marzo de 2001, 16 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003, entre muchas otras).

El subcontratista se había responsabilizado directamente de la dirección de la obra, como titular de una empresa especializada en la materia, por lo que asumía una posición prevalente respecto de la adopción o promoción de las medidas de seguridad suficiente para desplazar a su cargo, en función de criterios de causalidad adecuada, la imputación por la falta de medidas respecto de quien le encargó la realización de la obra, pues resulta improcedente apurar el regreso de la cadena causal hasta el concedente de la obra si la conducta omisiva del subcontratista no se demuestra que se ha visto significativamente favorecida por la actuación de aquél.

Frente a la situación prevalente del subcontratista nacida de su acreditada experiencia y especialización, no puede atribuirse relevancia a la conducta omisiva de quien, como contratista no especializado y sin experiencia, confiaba la realización de la obra a quien en virtud de estas circunstancias estaba llamado a asumir una situación de dominio de la actividad potencialmente dañosa" .

Igualmente la sentencia de 1 de febrero de 2007, resolvió que : "En virtud de todo ello debe afirmarse también la culpa "in vigilando", en que también ha incurrido la promotora codemandada, al haber desatendido sus deberes de supervisión que, en todo caso y al margen de los que incumbían a la empresa constructora, le correspondía ejercer sobre los elementos de trabajo proporcionados por esta a sus empleados que igualmente pertenecían a la esfera de su actuación empresarial y lucrativa y compartir por ello con aquélla y en modo solidario el deber de indemnizar el daño causado".

Y esta actuación tiene perfecto encaje en el artículo 1903 del CC a partir de la interpretación reiterada que este Tribunal ha hecho en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas ".

Por último procede citar la sentencia de 17 de septiembre de 2008, que afirma : " Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que "la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del...

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