SAP Barcelona 662/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución662/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 900/2009-B5

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 283/2009

S E N T E N C I A Nº 662

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a 24 de Noviembre de 2010.

VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 900/2009 -B, interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., parte ACTORA en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 283/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Lluís Pons Ribot en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la mercantil INCUNART, S.A. absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se pasó al Magistrado para la resolución del recurso el día 2 de Noviembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Telefónica de España, S.A.U., ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC, en reclamación de una indemnización, que cuantifica en la suma de 2.355'91 #, por los daños y perjuicios causados en sus instalaciones por la rotura de una canalización y un cable de los técnicamente denominados de 200 pares, provocada el día 20 de enero de 2006 por la demandada, Transports i Excavacions M Lozano S.L., que realizaba trabajos de excavación por obras de alcantarillado en la vía pública, sin haber adoptado al respecto las debidas precauciones. Por ello, solicita la condena a la demandada Incunart al pago de la suma de 2.355'91 # más los intereses legales devengados desde el día 16.1.2009, fecha en que se le requirió extrajudicialmente de pago.

La demandada, tras invocar la excepcion de prescripción, opone su falta de responsabilidad en el siniestro, por cuanto:(1) Se había subcontratado para la realización de la excavación a una tercera empresa (Constructora de Calaf), la cual causó materialmente el daño y con la que la actora no tiene relación de dependencia ni de dirección alguna y (2) se habían adoptado las medidas oportunas para la evitación de cualquier daño, produciéndose el siniestro porque los planos facilitados por la actora a petición de la demandada para localizar la presencia de los cables de telefonía eran erróneos, así como pluspetición, al considerar que la indemnización sólo puede alcanzar la suma de 1770'16#.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1968 C.C ., la acción había prescrito.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que es aplicable al caso el art. 121-21 .d) del Codi Civil de Catalunya, que prevé un plazo de prescripción para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual de tres años, interesando se dicte sentencia estimatoria de la demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Ocurrido el siniestro en fecha 20.1.2006 y presentada la demanda en fecha 11.3.2009, previa reclamación por medio fehaciente a la demanda en fecha 15.1.2009, estima la juez a quo que la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC .

Sostiene la demandante que no ha operado la prescripción al ser aplicación el art. 121-21-d) del Codi Civil de Catalunya (Libro I aprobado por Ley 29/2002 de 30 de diciembre ).

En esta cuestión este tribunal ha mantenido en anteriores ocasiones que la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.

Teniendo en cuenta que el siniestro que da origen a estas actuaciones ocurrió en fecha 20 de enero de 2006 y que la demandante remitió, a través de su letrado como mandatario, burofax en reclamación de la indemnización por los perjuicios en la misma suma a la que se contrae la demanda en fecha 15 de enero de 2009, reclamación extrajudicial que surte efecto interruptivo de la prescripción, ha de concluirse que, al tiempo de presentarse la demanda en 11.3.2009, la acción no se encontraba prescrita, por lo que procede, estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora, la revocación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual la demandada, en tanto que contratista de las obras durante cuya ejecución se causó el daño, se encuentra legitimada pasivamente para soportar la acción que contra la misma se dirige, en virtud del carácter solidario de las obligaciones derivadas de tal responsabilidad, de acuerdo con una jurisprudencia asentada, lo cual no es óbice para que, tras el resultado de lo actuado, pueda absolverse al demandado, en el supuesto de que sean individualizables las responsabilidades y resulte que el siniestro no le es imputable.

En el supuesto de autos, resulta acreditado (y admitido) que quien realizaba los trabajos con la zanjadora era la empresa Constructora de Calaf SAU, la cual fue subcontratada por la demandada para la realización de las zanjas para el alcantarillado de la urbanización. Así las cosas, siendo ésta la causante material del siniestro, es preciso determinar si ha de extenderse la responsabilidad por el daño ocasionado a la contratista demandada. La reciente sentencia del TS de 7.12.2007 declara, recogiendo una doctrina asentada al respecto, que "b) En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de...

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