STSJ Cataluña 10310, 3 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:10310 |
Número de Recurso | 3645/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 10310 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :
CL ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 3 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7402/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2003 y siendo recurrido/a Castor Grup, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Con fecha 5 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo la Excepción de Falta de Jurisdicción en la demanda interpuesta por Luis Manuel , contra Castor Grup S.L".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Luis Manuel mantuvo con Castor Grup, S.L. dedicada a la actividad de contruccion una actividad profesional, desde el día 1 de febrero de 1981, hasta el día 28 de noviembre de 2003, en que la
Empresa comunicó verbalmente al actor que le ponía término, con efectos de su fecha.
El actor prestó su actividad profesional sin contrato de trabajo, ni haber estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social -
El actor cobraba por comisiones una cantidad a cuenta que el daba la Empresa.
Frente a la extinción de la relación jurídica el actor interpuso papeleta de conciliacion contra la empresa, por considerar él despido verbal, improcedente de una relación jurídica laboral.
Dicho acto se celebró a las 12.21 horas del día 12 de enero de 2004 con el resultado de intentado sin efecto, incomparecencia de la parte interesada no solicitante, desconocida en su domicilio indicado en la papeleta de conciliación, y conocida en el indicado en la demanda".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se alza en suplicación el demandante frente a la sentencia del Juzgado que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido rectora del proceso.
De este modo lo que la sentencia concluye es que la relación jurídica subyacente entre las partes litigantes no puede ser calificada de contrato de trabajo.
El recurso contiene un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral mediante el cual denuncia la infracción del art. 97.2 de la misma , en relación con el 24 de la Constitución . Se achaca así a la resolución judicial de instancia la falta de concreción de hechos probados suficientes para la solución del litigio y, en especial, la inexistencia de mención de la categoría profesional, el salario y a la antigüedad.
Es cierto que el resumen de hechos probados de la sentencia que se impugna peca de excesiva parquedad y no describe las funciones del actor, ni las circunstancias en que se desarrollaba la relación con la demandada, sin embargo, la Sala considera que la cuestión principal a abordar es la de la valoración de la naturaleza del nexo obligacional, desde la perspectiva de la determinación de la competencia del orden social de la jurisdicción.
Para analizar la competencia hemos de recordar la reiterada doctrina según la cual el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Por ello, con independencia de los errores y omisiones de la sentencia, este Tribunal puede y debe resolver la cuestión central de este momento procesal, que el recurrente plantea en el segundo de...
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