STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6279/1992
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 6279/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 306/92, interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa María de Cayón en sesión extraordinaria de fecha 11 de agosto de 1988, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 16 de junio d 1988, por el que se acordó la expropiación forzosa de los terrenos del mercado Sarón, habiendo comparecido, en esta segunda instancia, en calidad de apelado, el Ayuntamiento de Santa María de Cayón, representado por el Procurador Don Ignacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 2 de abril de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 306/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

en sentido negativo, una tendencia moderna amparada en la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 305-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5º del Código Civil sobre cómputo de plazos, al estar derogado el artículo 310 de aquel ordenamiento, y ha estimado con criterio progresivo que de lo que se trata es de prolongar los plazos de los vencimientos señalados por meses con día final inhábil al siguiente día hábil -sentencia de 16.01.1981 y 21.11.1981-, criterio avalado hoy por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio, del corriente año, que en su artículo 185-2, establece que si el último día de plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente>>.

TERCERO

Asimismo, la sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico quinto: >.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representante procesal de Doña Fátima , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia, de fecha 15 de abril de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelada, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Fátima , a la que, por providencia de 15 de junio de 1992, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se ordenó hacer entrega de las actuaciones a la mencionada Procuradora para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 24 de julio de 1992, en el que adujo que, en contra del criterio del Ayuntamiento demandado y de la Sala de primera instancia, el recurso de reposición fue interpuesto dentro de plazo, ya que el día de la notificación debía ser excluido del cómputo, por lo que a partir del día siguiente se ha de computar de fecha a fecha, como la propia Sala de primera instancia lo interpretó en otra sentencia anterior, por más que, en cualquier caso, sería irrelevante la extemporaneidad en la interposición del recurso de casación por tratarse de un acuerdo municipal nulo de pleno derecho, de manera que la acción para instar la declaración de tal nulidad de pleno derecho sería imprescriptible y no estaría sujeta a plazo alguno de caducidad, sin que el Tribunal, además, pueda declarar la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo ni tal declaración pudo hacerse con anterioridad, y el acto impugnado es nulo de pleno derecho porque con él se pretende incumplir una sentencia de la Jurisdicción Civil, que declaró el derecho de los herederos del antiguo cedente del suelo expropiado a ser reintegrados en la propiedad de dicho terreno por haberse dejado de utilizar el mercado construido sobre el mismo según se estipuló en la escritura de cesión otorgada en su día, sin que se hubiese dado cumplimiento a la referida sentencia cuando el Ayuntamiento acordó la expropiación, y, por consiguiente, se está ante el supuesto contemplado por el número tercero del artículo 6 del Código civil o por el nº 4º del mismo artículo en relación con el artículo 118 de la Constitución y con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, si no se considerase nulo de pleno derecho, el acto impugnado sería, en cualquier caso, anulable, conforme al artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por infringir el ordenamiento jurídico, al no existir necesidad justificadora de la expropiación y haberse ejecutado en fraude de ley y con desviación de poder, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la Administración demandada.

SEXTO

Al haberse personado también, en calidad de apelado, el Ayuntamiento de Santa María de Cayón, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, se le tuvo a éste por comparecido y parte en la indicada representación mediante providencia de 22 de septiembre de 1992, en la que se ordenó hacerle entrega de las actuaciones para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 14 de octubre de 1992, en el que aduce que, como se recoge en la sentencia recurrida, el recurso de reposición fue extemporáneo y como tal se declaró inadmisible por el Pleno del Ayuntamiento, puesto que el sistema de cómputo que propugna la apelante genera incertidumbre e inseguridad, sin que el precedente que se cita del propio Tribunal "a quo" sirva como doctrina aplicable en este caso, y, en cuanto a la invocada nulidad de pleno derecho, es evidente que no se está ante ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 47 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo, sin que haya habido dejación en la invocación de la causa de inadmisibilidad por haberse realizado en la contestación a la demanda como permite el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, y por lo que respecta al fondo, el Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia dictada por la Jurisdicción Civil reconoce la propiedad del suelo de los herederos del cedente y, en cumplimiento de sus deberes, acuerda la expropiación para destinarlo a mercado conforme al planeamiento urbanístico vigente, por lo que sus actos no son nulos ni anulables sino conformes a derecho, siendo la expropiación necesaria para mantener el mercado, por lo que terminó con la súplica de que se confirme la sentencia apelada.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 20 de mayo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 (R.J. 2333).

Es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal.

SEGUNDO

Es indiferente que el Tribunal "a quo" haya desestimado el recurso contencioso-administrativo, por considerar ajustada a derecho la declaración municipal de inadmisión del recurso de reposición, o que lo hubiera declarado inadmisible por estar incurso en la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación por ser definitivo y firme al haberse deducido extemporáneamente el preceptivo recurso de reposición.

Lo cierto es que el expresado recurso de reposición fue extemporáneo y ello impide valorar si el acuerdo municipal no impugnado en tiempo hábil es o no ajustado a derecho, por lo que es acertada la decisión de la Sala de instancia al no examinar el fondo de la cuestión planteada aceptando la tesis de la inadmisibilidad sostenida por el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Carece también de razón la representación procesal de la apelante cuando sostiene que las causas de inadmisión sólo pueden ser alegadas antes de contestar a la demanda porque tal opinión contradice lo dispuesto expresamente por los artículos 71, 81.1 a) y 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que la doctrina recogida en la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional, reiterada en la de 9 de mayo de 1986, guarde relación alguna con la cuestión suscitada en este juicio, ya que dichas sentencias se refieren a la causa de inadmisión prevista por el artículo 82. a) de laLey Jurisdiccional por defecto de competencia de la Sala ante la que se hubiese planteado el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La invocada imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho de los actos para deducir la inoperancia de la extemporaneidad del recurso de reposición, al no estar dichos actos nulos de pleno de derecho sujetos a términos de prescripción o caducidad (Sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1995, 20 de febrero de 1996 y 1 de febrero de 1997), tampoco tiene aplicación en este caso porque no se está ante un supuesto de tal naturaleza, ya que se ha impugnado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado (ahora comparecido como apelado), por el que se acordó incoar expediente expropiatorio de un terreno, propiedad de la demandante y de otros, para instalar un mercado, previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que calificaba aquél suelo de equipamiento comunitario con tal destino, para lo cual la Corporación municipal aprobó el correspondiente proyecto.

El hecho de que la Jurisdicción Civil hubiese ordenado, al conocer de la acción ejercitada por los herederos del cedente del terreno, que éste les fuese reintegrado por el Ayuntamiento demandado a su propiedad al haber estado inutilizado el mercado construido sobre él, según se estipuló en la escritura de cesión otorgada en su día, no impide al citado Ayuntamiento ejercer la potestad expropiatoria para atender a los servicios mínimos impuestos por la Ley de Bases de Régimen Local y para cumplir las determinaciones del planeamiento urbanístico.

QUINTO

El deber impuesto al Ayuntamiento demandado por el artículo 26.1 b) de la citada Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la declaración implícita de utilidad pública y necesidad de ocupación, prevista por el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que conlleva la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana, arrumban la tesis de la apelante, según la cual, al acordar la expropiación el Pleno del Ayuntamiento no tuvo otra finalidad que eludir el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Jurisdicción Civil, y, en consecuencia, no sólo no cabe considerar dicho acuerdo nulo de pleno derecho, por no estar incurso en el supuesto contemplado por el artículo 6.3 del Código civil, sino que tampoco puede apreciarse el fraude de ley, a que se refiere el número cuarto de este mismo precepto del Código civil, ni la desviación de poder, proscrita por el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Antes bien, el referido acuerdo municipal expropiatorio evidencia que el citado Ayuntamiento acató el pronunciamiento sobre reintegro de la propiedad del terreno a los herederos del cedente del mismo, ya que, de lo contrario, no hubiese sido preciso, para la rehabilitación del mercado, la expropiación del suelo sobre el que éste estaba construido, sin que pueda sostenerse, como hace la representación procesal de la apelante, que no hay necesidad de ocupación del mismo, ya que, como hemos expresado, dicho suelo estaba destinado en el planeamiento urbanístico vigente a equipamiento comunitario, y concretamente a mercado, de manera que no hubo elección caprichosa o arbitraria del mismo para instalar el aludido mercado, pues con anterioridad a la decisión de la Jurisdicción Civil estaba previsto el referido destino no sólo del terreno en cuestión sino de los circundantes de titularidad municipal.

SEXTO

Argumenta también la apelante que no cabe considerar que el Ayuntamiento expropiante haya cumplido la sentencia dictada por la Jurisdicción Civil, reintegrando el solar a la propiedad de los herederos del cedente, porque en el Registro de la Propiedad continúa inscrita dicha propiedad en favor del Ayuntamiento.

Este planteamiento no es aceptable porque arranca de una premisa errónea, cual es atribuir a la inscripción de la titularidad dominical en el Registro de la Propiedad un valor constitutivo del que carece, mientras que, por el contrario, al acordarse por el Pleno Municipal que se incoe el expediente expropiatorio del terreno en cuestión no sólo está reconociendo la titularidad dominical en favor de los expropiados sino también la posesión de éstos, puesto que, entre los trámites a cumplir en el referido expediente, estará el de la ocupación de la finca en la forma prevista por el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa o, en caso de acordarse válidamente que se siga el procedimiento excepcional del artículo 52 de la misma Ley, en la forma dispuesta por los apartados 2º a 7º de este precepto, lo que supone un reconocimiento de que el Ayuntamiento no tiene la posesión civil y mediata del terreno en cuestión.

SEPTIMO

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso de apelación, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en su interposición y sustanciación, no se debe hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de laJurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso- administrativo nº 306/92, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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