ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6767A
Número de Recurso625/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás presentó el día 27 de marzo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 20/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Soria.

  2. - Mediante Providencia de 30 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Inmaculada Concepción Gail López, en nombre y representación de la "SOCIEDAD COOPERATIVA PICOS DE URBIÓN", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2009, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la procuradora Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D. Tomás presentó escrito el día 30 de abril de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos de cooperativa), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formula en dos motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 21.2 y 24.3.b) de la Ley de Cooperativas de Castilla y León nº 4/2002, en relación con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley General de Cooperativas Ley 27/1999, de 16 de julio, en relación con los arts. 17 y 15.3 .a) de los Estatutos Sociales, que determinan que la facultad sancionadora es del Consejo Rector y en todos los supuestos es preceptiva la tramitación del correspondiente expediente sancionador y la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán hacerse por escrito en los casos de faltas graves y muy graves. Alega interes casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 21 de abril de 2004, 19 de noviembre de 2007, 21 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2005, que sostiene que en caso de acuerdo sancionador es preciso la instrucción de expediente previo y la audiencia del interesado, cosa no observada en el presente procedimiento donde no consta expediente alguno instruido al efecto, ni oferta de alegaciones, ni comunicación al Consejo Rector y a la Asamblea de que al recurrente se le ofreciera la posibilidad de efectuar alegaciones. El motivo segundo alega la infracción del art. 24 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en relación con el art. 18.1 de la Ley General de Cooperativas y art. 15.3 de los Estatutos, al incurrir la sentencia en incongruencia extrapetita, al desviarse de los términos del acuerdo de expulsión por entender que la conducta encaja en supuesto de deslealtad y abuso de confianza, de forma que al entrar a conocer del fondo del asunto no resuelto por el Juzgador de instancia y no planteado en el recurso de apelación, incurre en la mencionada incongruencia.

  3. - El recurso, en su motivo segundo, a parte de no alegar interes casacional alguno, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la incongruencia extrapetita. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 y 27 de enero, 3 y 10 de marzo de 2009, en recursos 1657/2006, 1927/2006, 467/2007 y 45/2009 ).

  4. - El motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interes casacional. Ello es así por cuanto la parte recurrente apoya la concurrencia del mismo en el hecho de entender que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en cuatro sentencias, de 21 de abril de 2004, 19 de noviembre de 2007, 21 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2005, al dar validez al acuerdo de expulsión de socio cooperativista, obviando que dichas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo contemplan la necesidad, en caso de acuerdo sancionador, de que exista la instrucción de expediente previo y la audiencia del interesado, cosa no observada en el presente procedimiento donde no consta expediente alguno instruido al efecto, ni oferta de alegaciones. Con este planteamiento el recurrente obvia que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, no solo no se opone a la doctrina contemplada en las citadas sentencias, sino que la aplica, ya que concluye que el día 2 de agosto de 2007 el recurrente fue llamado ante la Junta Rectora, donde se le dio oportuno conocimiento de la existencia de hechos constitutivos de una falta grave sancionable, de forma que sí existió audiencia previa al interesado que sí pudo ejercitar su derecho a formular alegaciones y posterior recurso. De lo actuado se concluye que el demandante conoció el hecho por el que se le incoó el expediente sancionador y la sanción que se estableció, teniendo en consecuencia la posibilidad de defenderse frente a la sanción disciplinaria. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, de hecho, es aplicada y recogida por la misma, por lo que el interes casacional alegado no concurre. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no concurre por lo ya mencionado, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 20/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Soria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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