SAP Murcia 303/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:1339
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00303/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

Rollo Apelación Civil nº 428/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario que con el número 238/2011 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Vicente y Tamara, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez García y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Sarabia Cos, y como parte demandada y ahora apelada, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Renault de Murcia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Gras y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Pastor Alcahud . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimado la demanda promovida por Tamara y Vicente con Procurador D.José Luis Martínez García contra al Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Renault, declaro, en consecuencia, no haber lugar a la nulidad de los acuerdos de expulsión impugnados adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2011; todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 428/14, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

Los presentes autos traen causa de la demanda interpuesta por D. Vicente y Tamara contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Renault de Murcia, en la que se solicita la declaración de nulidad del acuerdo de la Asamblea General extraordinaria de 29 de marzo de 2011 confirmatorio de la resolución de expulsión de los actores, socios cooperativistas, adoptado por el Consejo Rector de dicha Cooperativa

La nulidad demandada se funda en los siguientes motivos: a) nulidad de pleno derecho del procedimiento de expulsión por incumplimiento del procedimiento establecido y haber sido dictado por órgano incompetente, y b) nulidad por falta de tipicidad, ya que en el acuerdo de la Asamblea General solo se argumenta la expulsión por no haber elegido los cooperativistas vivienda en el plazo establecido, que les fueron asignadas en el sortero efectuado, sin causar perjuicio alguno a la Cooperativa, y ello no está previsto como falta muy grave que habilite la sanción de expulsión, al considerar que al no haber expresado nada la Asamblea General respecto de la otra causa de la expulsión - impago de cantidades-, ha de entender que en ese particular se estimaba la oposición planteada por los actores. Y todo ello con invocación de los art 32.3 y 33 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia

La sentencia desestima la demanda por considerar que se ha observado el procedimiento de expulsión previsto en la legislación autonómica citada, habiéndose adoptado por el órgano competente - Consejo Rectortras el trámite de audiencia conferido a los cooperativistas, estando los hechos sancionados (incumplimiento de obligaciones económicas con la cooperativa y perjuicio por no realizar el proceso de elección de vivienda en el plazo fijado) tipificados como falta muy grave. Previamente dicha resolución desestima las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa de Tamara invocadas por la Cooperativa demandada

Los actores formulan apelación contra dicha sentencia al no considerarla ajustada a derecho por los siguientes extractados motivos: a) incorrecta apreciación de la prueba; b) falta de motivación y c) incongruencia omisiva, reiterando la nulidad del acuerdo por defectos procedimentales y ausencia de tipicidad, ya que la no elección de vivienda en el plazo fijado no está tipificada como falta muy grave, y en cuanto al impago de aportaciones económicas, no solo no debe considerarse motivo de impugnación ( al no contener mención al mismo el acuerdo impugnado) sino que dicha deuda no ha sido evidenciada y probada, y que no se ha producido la expulsión de ningún socio por ese motivo, a ser la tónica común, trayendo a colación el acuerdo de la Asamblea General de 11 de marzo de 2010 donde se establece como penalizaciones a estos socios la del pago de intereses y la pérdida de posición a la hora de elección de vivienda, pero no la sanción de expulsión, como se ha producido en este caso, con invocación del principio de igualdad

La Sociedad cooperativa se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios razonamientos, y de manera subsidiaria, la existencia de caducidad y falta de legitimación, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda

Procede, en primer lugar, dar respuesta a las impugnaciones de orden procesal antes de analizar la respuesta de fondo, que ya se anticipa, es confirmatoria de la sentencia de instancia, que efectúa un acertado enfoque de los aspectos fácticos y jurídicos relevantes

Segundo

La ausencia de motivación y la incongruencia omisiva.

La ausencia de motivación que implicaría infracción del art 218.2 LEC aducida por el apelante no puede ser atendida. Este precepto concreta el deber constitucional de motivar las sentencias " expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Es doctrina consolidada la que señala que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores desde la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 abril 2008, de 22 mayo 2009, 9 julio 2010 y 18 mayo 2012 )

En el presente caso la sentencia de instancia, de forma completa, expone en el fundamento quinto, de una parte, las pruebas documentales y testificales por las que considera que concurren los hitos fundamentales del proceso de expulsión de los socios, y hechos invocados para la misma (existencia de deudas pendientes de los socios actores y perjuicio por ausencia de elección de vivienda por estos), y de otra, su valoración jurídica como falta grave y la regularidad del proceso de expulsión de los socios seguido por el Consejo Rector y Asamblea General. Se podrá discrepar de esa valoración fáctica y jurídica, pero ello es distinto a la tacha de ausencia de motivación

Respecto del segundo motivo denunciado, hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 ) que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, que a su vez se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, "cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes", como en los casos examinados por las Sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, por las siguientes razones:

i) la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" . Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la...

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