STS 1180/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9193
Número de Recurso2618/1999
Procedimiento03
Número de Resolución1180/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Laurentino M.G., en nombre y representación de D. GABRIEL ISIDRO A.S., contra la sentencia firme dictada con fecha 23 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo nº 1023/93. Ha sido parte recurrida la entidad Argentaria, Caja Postal Banco Hipotecario S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. José Antonio P.M., y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 1999 tuvo entrada en el registro general del, Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Laurentino M.G., en nombre y representación de D. Gabriel Isidro A.S., interponiendo recurso de revisión, al amparo del art. 1796-4º LEC, contra la sentencia firme dictada con fecha 23 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los autos nº

1023/93 de juicio ejecutivo.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes: 1.- El recurrente tenía su domicilio en Mansilla de las Mulas (León), y este dato era sobradamente conocido por la entidad ejecutante, Caja Postal. 2.- En los primeros días de marzo de 1999 se presentó en dicho domicilio un perito tasador preguntando los datos de la vivienda que habitaba, inscrita todavía a nombre de los padres del recurrente pese a que su padre, D. Isidro A.S., había fallecido en el año 1991, siendo sus herederos abintestato el propio recurrente y sus hermanos Isacio y Manuela, con usufructo en la cuota vidual correspondiente a favor de su madre Dña. María de las Nieves S.P.. 3.- El recurrente obtuvo del Registro de la Propiedad, c on fecha 16 de marzo de 1999, nota simple informativa a fin de conocer la identidad del embargante. 4.- Seguidamente se trasladó a Madrid para conocer en el propio Juzgado el motivo del juicio ejecutivo, al parecer contra su padre puesto que la finca embargada aparecía como de su titularidad. 5.- Al comparecer ante dicho juzgado el 18 de marzo de 1999 es cuando tuvo pleno conocimiento del procedimiento y pudo leer la sentencia, procediendo a pagar la única cantidad que quedaba pendiente,

8.563 ptas. 6.- Caja Postal promovió el juicio ejecutivo a sabiendas de que el recurrente (ejecutado) tenía su domicilio en Mansilla de las Mulas (León) y no donde fue emplazado (Madrid).

Y tras alegar en los fundamentos de derecho la causa 4ª del art.

1796 LEC, terminaba solicitando se dictara por esta Sala una sentencia por la que se revocase la recurrida.

SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal a efectos de admisión del recurso, dictaminó que procedía admitirlo de conformidad con el art.

1801 LEC.

TERCERO.- Admitido el recurso de revisión, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada la parte ejecutante en el mismo, por entonces ya Argentaria Caja Postal Banco Hipotecario S.A., ésta compareció por medio del Procurador D. José Antonio P.M.a continuación de lo cual se le dio traslado para que pudiera contestar al recurso de revisión.

CUARTO.- En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente: 1.- Cuando se interpuso la demanda de juicio ejecutivo el domicilio del ejecutado era a todos los efectos el que constaba en la póliza de préstamo y en la cuenta asociada, es decir, calle Linneo nº 5 de Madrid, de modo que los telegramas cursados en su día a Mansilla de las Mulas (León) no respondían mas que al afán de lograr a toda costa una solución amistosa y notificar la existencia del procedimiento a cuantas personas pudieran estar interesadas, sin que al momento de promoverse el juicio ejecutivo tuviera el ejecutado recurrente cuenta alguna abierta con la entidad ejecutante en León. 2. Nunca se hizo pago alguno del préstamo con cargo a la cuenta abierta posteriormente en León, y además la visita del perito a la casa de Mansilla de las Mulas tuvo lugar el 17 de noviembre de 1998, mucho antes de lo indicado por el recurrente. 3.- Fue en marzo de 1999 cuando se comunicó al recurrente la deuda pendiente y cuando éste hizo los pagos extrajudiciales. 4.- A la entidad ejecutante-recurrida nunca le constó que el recurrente tuviera un domicilio distinto del indicado en la póliza.

Tras indicar en los fundamentos de derecho que el recurso de revisión aparecía interpuesto fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 1798 LEC y negar en cualquier caso que le fuera imputable maquinación fraudulenta alguna, solicitó se declarase la improcedencia de la revisión y se condenara al recurrente al pago de las costas, dándose al depósito constituido el destino legal.

QUINTO.- Sustanciado el recurso de revisión conforme a lo establecido en la LEC para los incidentes, acordado el recibimiento a prueba y practicadas las admitidas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en pro de la estimación de la demanda de revisión por falta de citación personal, con vulneración del art. 24 CE, que encajaría en el concepto de maquinación fraudulenta, debiendo estarse para el cómputo del plazo a lo señalado por el demandante de revisión porque la representación de la parte contraria no habría acreditado fehacientemente que fuera otro el inicio del mismo.

SEXTO.- Por Providencia de 9 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión se insta respecto de una sentencia firme de remate dictada en juicio ejecutivo seguido contra el recurrente.

Fundado el recurso en el ordinal 4º del art. 1796 LEC, denunciándose concretamente maquinación fraudulenta, el recurrente entiende que tal maquinación consistió en la ocultación de su verdadero domicilio por la ejecutante, que en la demanda lo habría situado en Madrid, facilitando como tal la misma calle y número que constaban en la póliza de préstamo aportada como título ejecutivo, a sabiendas de que ya por entonces el ejecutado-recurrente residía en Mansilla de las Mulas (León), a donde incluso le había cursado unos telegramas en relación con la cantidad pendiente de pago.

La entidad recurrida, en cambio, ha negado cualquier maquinación fraudulenta por su parte y, con carácter previo, ha alegado la caducidad del recurso por haberse interpuesto después de vencido el plazo de tres meses que establece el art. 1798 LEC.

En cuanto al Ministerio Fiscal, ha dictaminado a favor de la demanda de revisión por entender que la falta de citación personal del ejecutado fue constitutiva de maquinación fraudulenta y que el plazo para interponer el recurso no había vencido.

SEGUNDO.- Como quiera que la sentencia firme cuya rescisión se pretende recayó en un juicio ejecutivo, conviene precisar, aunque ninguna de las partes se haya referido a esta cuestión, que según la doctrina más reciente de esta Sala, frente a la regla general de no caber recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esa clase de juicios dada la ulterior posibilidad de juicio declarativo prevista en el art. 1479 LEC

(por ej. SSTS 20-1 y 31-12-90), sí existe en cambio tal posibilidad, precisamente ligada a la de que efectivamente produzca cosa juzgada la sentencia del juicio ejecutivo, "cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998)" (STS 7-9-2000 en recurso nº 600/99).

Siendo por tanto uno de éstos el caso que se enjuicia, puesto que lo denunciado es la indefensión del ejectuado-recurrente por no haber podido oponerse a la demanda ejecutiva, procede seguir adelante en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.- Debe examinarse por tanto, como cuestión previa que impediría pronunciarse sobre el motivo de revisión articulado, la caducidad del recurso opuesta por la ejecutante-recurrida.

La doctrina de esta Sala sobre el plazo para recurrir en revisión establecido en el artículo 1798 LEC viene siendo especialmente rigurosa, en especial al imponer al recurrente la carga de probar la fecha inicial del plazo de tres meses que, en el caso de la maquinación fraudulenta, coincide con el día en que se hubiera descubierto el fraude (SSTS 26-1 y 14-3-2000 entre las más recientes).

El recurso que ahora se examina fue presentado el 16 de junio de 1999, y el recurrente lo considera interpuesto dentro de plazo porque, según su versión, sólo habría tenido conocimiento del juicio ejecutivo el 18 de marzo anterior, al comparecer ante el Juzgado de Madrid que lo había tramitado. La ejecutante-recurrida, en cambio, opone que aquél conocía la existencia del procedimiento al menos desde el 17 de noviembre de 1998, fecha de la visita del perito tasador a la vivienda de la que era copropietario en Mansilla de las Mulas (León) o, como mucho, desde el 22 de febrero de 1999, fecha en que el recurrente autorizó por fax el cargo en cuenta del importe del préstamo pendiente de devolución.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada ha de concluirse que el recurso aparece interpuesto después de vencido el plazo de tres meses que establece el art. 1798 LEC, plazo que según reiteradísima doctrina de esta Sala es de caducidad y por tanto no admite interrupción ni excluye de su cómputo los días inhábiles (SSTS 1-3 y 12-6-2000 entre otras muchas). Así, aunque el recurrente alegue que sólo pudo conocer la existencia del procedimiento al comparecer ante el Juzgado, lo cierto es que tal alegación queda desmentida, ya de entrada, por el dato incontrovertible de que la visita del perito tasador a la casa de Mansilla de las Mulas tuvo lugar en noviembre de 1998, como se desprende de la fecha del informe subsiguiente (17-11-98), y no en los primeros días de marzo de 1999 como se dice en la demanda de revisión. Pero además hay otra prueba que destruye por completo la versión del recurrente de no haber podido enterarse de la existencia del juicio ejecutivo en su contra sino a partir de la visita del perito tasador, la obtención de nota simple registral en la que constaba el embargo de la casa y su subsiguiente comparecencia ante el Juzgado. Consiste tal prueba en la manifestación del propio recurrente al comparecer ante el Juzgado diciendo que el 10 de marzo de 1999 la entidad ejecutante había cargado en su cuenta la cantidad de 68.000 ptas. y que por tanto sólo quedaba pendiente de abonar, del principal, la cantidad de 8.563 ptas. que en ese momento se comprometía a hacer efectiva. Como quiera que en dicha comparecencia el recurrente aportó una carta de la entidad ejecutante fechada en 10 de marzo de 1999 y en la que se decía que "conforme nuestra última conversación" se había procedido a cargar en cuenta la referida suma, al tiempo que se le comunicaba la cantidad todavía pendiente por intereses, gastos y costas procesales, " todo ello de conformidad con la sentencia dictada el 23.09.96 relativo al préstamo reseñado, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, autos 1023/93", invitándole a su liquidación extrajudicial para evitar la subasta, forzoso es concluir que antes del 10 de marzo de 1999 el recurrente estuvo en perfecta disposición de conocer la existencia del juicio ejecutivo y el contenido de la sentencia de remate dictada contra él y que, por tanto, al presentar su recurso de revisión el 16 de junio siguiente ya había caducado el plazo de tres meses establecido en el art.

1798 LEC, conclusión que la copia del fax fechado en 22 de febrero de 1999, aportada por la entidad recurrida al contestar a la demanda de revisión, no viene sino a corroborar.

CUARTO.- Por otro lado, aun cuando el recurso se hubiera presentado dentro de plazo, tampoco habría podido apreciarse la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión.

Como punto de partida no está de más recordar que, si bien la mayoría de las sentencias de esta Sala estimatorias de recursos de revisión fundados en maquinaciones fraudulentas se corresponden con casos de emplazamiento edictal, no todo emplazamiento edictal por frustración del intentado en el domicilio señalado en la demanda es indicio de maquinación fraudulenta; en otras palabras, y como también ha entendido la STC 12/2000 al desestimar un recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala de 13-7-98, el emplazamiento edictal puede haber sido procesalmente incorrecto sin, pese a ello, comportar una maquinación fraudulenta que exigiría la ocultación intencional del domicilio del demandado por el demandante. Y aunque ciertamente alguna sentencia de esta Sala, como la de 7 de septiembre el corriente año (recurso nº 600/99), haya equiparado al dolo la negligencia grave del demandante por no facilitar al juzgado el verdadero domicilio del demandado, no menos cierto es que, tratándose de juicio ejecutivo, la regla general es la validez del requerimiento de pago y citación de remate en el domicilio del deudor que conste en el título ejecutivo mientras no se acredite la comunicación fehaciente del cambio de domicilio al acreedor ejecutante (SSTS 25-1-2000 en recurso 67/98,

13-3-2000 en recurso 388/97 y 11-9-2000 en recurso 987/98, entre las más recientes).

En el presente caso nadie discute que el requerimiento de pago se intentó en el domicilio del recurrente según la póliza de préstamo aportada como título ejecutivo, domicilio en el que aquél resultó desconocido y del que había sido lanzado anteriormente en ejecución de una sentencia de desahucio. Y aunque el recurrente aporte dos telegramas cursados por la entidad ejecutante a la dirección de Mansilla de las Mulas, provincia de León, donde ahora alega tener su domicilio, lo cierto es que su silencio subsiguiente, si es que en verdad fue él quien recibió directamente los telegramas, se vuelve en su contra, pues al comparecer ante el Juzgado de Madrid que conocía del juicio ejecutivo aportó fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, expedido el 5 de febrero de 1996, a cuyo tenor no tenía su domicilio en Mansilla de las Mulas sino en Villacedre-Santovenia de la Valdoncinia, también en la provincia de León, de suerte que ninguna prueba se facilita acerca de cuándo pudo el recurrente haber trasladado su domicilio a Mansilla de las Mulas ni tampoco, siquiera, de que en la actualidad resida efectivamente allí pese a afirmarlo en el hecho primero de su demanda de revisión.

Si a todo lo antedicho se une que tampoco puede ser cierto que algunos plazos del préstamo se cargaran en una cuenta abierta con la entidad ejecutante en León, ya que según documentación aportada con el propio recurso ésta no se abrió hasta el 16 de agosto de 1993, cuando resulta que la demanda ejecutiva se había presentado ya el 16 de junio anterior, la inviabilidad de la revisión no viene sino a corroborarse, siendo entonces perfectamente razonable la versión de la recurrida de que los telegramas cursados en su día a Mansilla de las Mulas no fueron sino un intento de agotar las posibilidades de solución extrajudicial del asunto acudiendo a todas las señas deducibles de los informes encargados al efecto, incluido el domicilio de los padres del deudor.

QUINTO.- Declarándose improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido, conforme dispone el art. 1809 LEC.

.

FALLO

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Laurentino M.G., en nombre y representación de D. GABRIEL ISIDRO A.S., contra la sentencia firme dictada con fecha 23 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los autos nº 1023/93 de juicio ejecutivo, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

.I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- F. MARIN CASTAN.-J.M.MARTÍNEZ- PEREDA RODRIGUEZ .- rubricados.

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