ATS, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre último la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dª Valentina, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada con fecha 8 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda (Alicante) en el procedimiento ordinario nº 493/04 .

SEGUNDO

La pretensión revisora, fundada en el art. 510-4º LEC, tiene como base los siguientes hechos: a) La actora ha visto defraudada su legítima pretensión anulatoria de un contrato de compraventa celebrado el 23 de agosto de 1973 sin su consentimiento; b) al instarse la demanda del juicio de cognición nº 30/90 del Juzgado de Primera Instancia de Elda la hoy demandante estaba separada de hecho de su marido desde el año 1975; c) la defraudación de la sentencia impugnada se produce al ampararse en la cosa juzgada de la sentencia de 21 de enero de 1991 recaída en el juicio de cognición nº 30/90 ; d) en éste la hoy demandante fue declarada rebelde por haber sido emplazada a través de su marido en el antiguo domicilio conyugal; e) "no queda acreditado por la demandada que la actora-recurrente tuviera conocimiento del juicio de cognición nº 30/90 como de la sentencia recaída en el mismo".

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 88/2005 y nombrado ponente el que lo es en este trámite, se pasaron aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por no relatarse en ésta hecho o circunstancia alguna que remotamente pueda subsumirse en los conceptos de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; por no atribuirse ninguno de los comportamientos torticeros recogidos en el art. 510-4 LEC a la contraparte ni al procedimiento donde se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende; y por referirse en realidad la maquinación denunciada a la sentencia del año 1991 que fue ejecutada en 1992 y conocida por la ahora demandante desde ese año por haberse publicado en el Registro de la Propiedad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los documentos acompañados con la demanda de revisión resulta lo siguiente:

  1. Con fecha 21 de enero de 1991 se dictó sentencia, en los autos nº 30/1990 del Juzgado de Primera Instancia de Elda, de juicio de cognición, desestimando la demanda interpuesta por Dª Luz y Dª María Teresa contra D. Pedro Francisco y su cónyuge, la hoy demandante de revisión, esta última en rebeldía.

  2. Con fecha 11 de mayo de 1992, en recurso de apelación civil nº 87-A/91 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de los referidos autos nº 30/90, se dictó sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Luz y Dª María Teresa, revocando la sentencia de 21 de enero de 1991, acordando en su lugar la estimación de la demanda y, en consecuencia, condenando a D. Pedro Francisco y a la hoy demandante de revisión a otorgar escritura pública de venta a favor de Dª Luz previo pago por ésta de 2.770 ptas.

  3. El 19 de octubre de 2004 la hoy demandante de revisión interpuso demanda contra Dª Luz pidiendo la nulidad del contrato de compraventa celebrado por su cónyuge sin su consentimiento.

  4. Incoadas en virtud de tal demanda las actuaciones nº 493/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, de juicio ordinario, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2005 desestimando aquélla por apreciarse las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada.

  5. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la hoy también demandante, tramitado con el nº 544/05 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 29 de noviembre de 2005 se dictó sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia apelada: de un lado, por concurrir cosa juzgada, destacándose que ya en el año 2003 la misma demandante había promovido otra demanda contra la misma demandada, recayendo entonces auto de sobreseimiento por cosa juzgada; y de otro, por no tener cabida alegaciones tendentes a cuestionar el emplazamiento en los autos nº 30/90.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala relativa al plazo para instar la revisión y al motivo consistente en maquinación fraudulenta la siguiente:

  1. El plazo de tres meses establecido ahora en el art. 512.2 LEC de 2000 y antes en el art. 1798 LEC de 1881 es de caducidad y no admite interrupción ( SSTS 11-3-00, 11-5-01, 4-11-02 y 17-6-04 entre otras muchas).

  2. Dicho plazo comienza a correr desde que la parte demandante de revisión conoció o pudo conocer la maquinación fraudulenta en el proceso de origen ( SSTS 4-12-00, 14-12-00, 10-11-01, 4-11-02 y 27-1-03 ).

  3. El cumplimiento de ese mismo plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión, que viene obligado a fijar desde un principio, con toda la precisión posible, el momento en que conoció la maquinación denunciada ( SSTS 26-1-00, 22-1-01, 23-3-02 y 13-9-04 entre otras).

  4. La maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión ha de ser imputable a la contraparte, no a un codemandado ni a un tercero ( SSTS 31-3-92, 19-4-05 y 23-5-05 ).

TERCERO

De examinar la presente demanda de revisión con arreglo a todo lo antedicho no cabe concluir más que con su inadmisión a trámite, conforme al art. 11.2 LOPJ, por su carácter manifiestamente abusivo, ya que:

  1. La sentencia ganada por maquinación fraudulenta sería en su caso la de 11 de mayo de 1992, condenatoria de la hoy demandante de revisión en los autos nº 30/90 seguidos sin su intervención por estar declarada en rebeldía, nunca la de 8 de julio de 2005 recaída en las actuaciones nº 493/04, siquiera sea por la elemental razón de que éstas fueron promovidas por la propia demandante hoy de revisión.

  2. Como la demanda rectora de tales actuaciones se presentó el 19 de octubre de 2004, es evidente que, al menos desde esa fecha, la hoy también demandante conocía todos los detalles de la maquinación fraudulenta denunciada y por tanto pudo instar ya por entonces la revisión de la sentencia de 11 de mayo de 1992 .

  3. Esa fecha que marca el cómputo inicial del referido plazo de tres meses debe incluso adelantarse aún más, pues en la sentencia de apelación de 29 de noviembre de 2005 consta que la hoy demandante intentó otra demanda anulatoria del contrato de compraventa en el año 2003.

  4. Lo que sucede, por tanto, es que la demandante pretende eludir el plazo absoluto de cinco años ( arts. 512.1 LEC de 2000 y 1800 LEC de 1881 ) amparándose en la interposición de demandas intermedias que ya se encontraban con el obstáculo insuperable de la cosa juzgada.

  5. Por último, tampoco los hechos de la demanda describen mínimamente ningún fraude imputable a las demandantes del año 1990 sino, pura y simplemente, una determinada circunstancia que habría impedido el conocimiento de los autos nº 30/90 por la hoy demandante de revisión.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido. 3º.- Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda para su debida constancia.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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