STS, 19 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2399
ProcedimientoEMILIO FRIAS PONCE
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de revisión por error judicial número 14/2003, interpuesto por Dª Flora, Dª Clara, D. Esteban, Dª Ángela, Dª Marí Trini, D. Jose Pablo, D. David, D. Vicente, D. Blas, D. Rubén, D. Aurelio, Dª Yolanda, D. Rodolfo, Dª Rebeca, D. Benedicto, Dª Mónica, D. Valentín, D. Claudio, Dª Margarita, Dª Julia, D. Jose Pedro, D. Eugenio, Dª Irene, D. Luis Manuel, D. Gustavo, Dª Isabel, D. Juan Ramón, D. Julián, Dª Julieta, Dª Gema, Dª Eugenia, D. Alonso, Dª Fátima, D. Sergio, D. Darío, D. Carlos Ramón, D. Gonzalo, D. Juan Carlos, D. Marcelino, D. Ángel, D. Víctor y D. Fernando, representados por la Procuradora Dª Elena Martín García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia, de fecha 22 de Octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma, bajo el número 1642/94, a instancias de D. Enrique, Don Jesús Luis, D. Luis, D. Bernardo, D. Carlos Alberto, D. Joaquín, D. Andrés, Dª Esperanza, D. Carlos Francisco y D. Lorenzo, todos ellos en su condición de miembros del Comité de empresa de Amper Telemática S.A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Mayo de 1994, que estimaba el recurso de alzada formulado por la empresa "Amper Telemática, S.A." contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de Madrid de 14 de Febrero de 1994, sobre expediente de regulación de empleo nº 111/1994.

Han sido también partes el Ministerio Fiscal, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la empresa "Amper Telemática, S.A.", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1642/1994, interpuesto, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, por D. Enrique y nueve personas más, miembros del Comité de Empresa de "Amper Telemática S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Mayo de 1994, recaída en el expediente de regulación de empleo nº 111/1994, por la que estimando el recurso de alzada formulado por la empresa, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 14 de Febrero de 1994, se autorizaba la extinción de las relaciones laborales de 262 trabajadores de su plantilla, se dictó sentencia, con fecha 22 de Octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de D. Jose Francisco y nueve personas más contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Mayo de 1994, dictada en expediente nº 111/1994, declarando de oficio la incompetencia de esta jurisdicción en cuanto a la unidad y responsabilidad empresarial del grupo AMPER, sin hacer expresa declaración de costas."

SEGUNDO

Dª Ángela, D. Juan Carlos, D. Darío, D. Carlos Ramón y D. Rodolfo, en representación de 40 trabajadores de "Amper Telemática S.A.", afectados por el expediente de regulación de empleo, presentaron escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 4 de Marzo de 2003, en el que alegaban diversas anormalidades en el funcionamiento de la Administración de Justicia, en la tramitación de los dos procesos judiciales seguidos (recursos contencioso-administrativos 1.642 y 1.646 de 1994 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid), tras la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Mayo de 1994, y la existencia de un grave error judicial en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Octubre de 1997, recaída en el recurso 1642/1994, solicitando que dictaminase, con base en los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, en relación al error que se produjo en la referida sentencia, y respecto a los daños resultantes en los derechos de los trabajadores por el mencionado error y por las demostradas anormalidades en el funcionamiento de la Administración de Justicia en la tramitación de los procesos judiciales.

Esta Sección dictó, ante el citado escrito presentado, la siguiente providencia, el 3 de Noviembre de 2003: "Dada cuenta, con el anterior escrito presentado por los trabajadores de AMPER TELEMÁTICA, S.A., solicitando declaración de error judicial, fórmese el correspondiente rollo de Sala, y con carácter previo a tener por interpuesto el recurso, requiérase a la precitada recurrente para que a tenor del art. 56 de la L.J.C.A. subsane los siguientes defectos: 1º.- Deberá personarse por medio de Abogado y Procurador con poder al efecto, por ser el presente recurso un recurso extraordinario que no permite excepción a tal exigencia de postulación. 2º.- Deberá aportar a esta Sala el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,51 euros, que deberá ingresar en la cuenta judicial que esta Sala tiene en Banesto, oficina 1006, calle Barquillo núm. 49, cuenta núm. 2409. 3º.- Los profesionales designados deberán formalizar el escrito de demanda de declaración de error judicial especificando la resolución judicial de la que se solicita tal declaración, así como la fecha de la notificación de la resolución impugnada, todo ello con el apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo de DIEZ DIAS, se procederá al archivo de las presentes actuaciones sin más trámite."

TERCERO

En cumplimiento de lo ordenado, la Procuradora Dª Elena Martín García, en nombre y representación de Doña Flora y otras 41 personas más, que se reseñan en el encabezamiento, dedujo, mediante escrito fechado el 22 de Enero de 2004, demanda de error judicial, en relación con la sentencia nº 999, de fecha 22 de Octubre de 1.997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, notificada al Servicio Jurídico de Comisiones Obreras el 23 de Diciembre de 1997, haciendo constar que no había sido notificada personalmente en su día a sus representados, precisamente por el error judicial cometido por la sentencia.

Alegan los recurrentes: 1º) que el recurso contencioso-administrativo nº 1642/1994, interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 23 de Mayo hace constar en su encabezamiento que la demanda es presentada por 10 personas como miembros del Comité de Empresa, por lo que éstos actúan, no a título individual, sino como representantes de los 262 trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo 111/94, significando esto que los interesados en la interposición del recurso contencioso-administrativo eran todos los trabajadores incluidos en el citado expediente.

  1. ) Que en el curso de dicho recurso, el Presidente de la Sección 3ª remitió providencia de fecha 19 de Octubre de 1994, a la Dirección General de Trabajo, en la que se ordenaba que se hiciese saber "a cuantos aparezcan interesados en el expediente" la interposición del recurso, para que pudieran comparecer ante la Sección, en legal forma, en el plazo de 9 días.

  2. ) Que la Dirección General de Trabajo verificó los emplazamientos ordenados de forma inadecuada, dado que notificó el contenido de la providencia, no a todos los trabajadores interesados en el expediente administrativo, sino únicamente al Comité y a Amper.

  3. ) Que la Sala del Tribunal Superior de Justicia aceptó las notificaciones realizadas por la Administración, dando curso legal al procedimiento y, por tanto, sin conceder a los interesados afectados la posibilidad de comparecer para personarse en el procedimiento.

Supone lo anterior, según los recurrentes, la existencia de un error judicial de hecho, que tiene su reflejo en que la sentencia únicamente afecta a título individual a los miembros del Comité de Empresa, argumentando que si los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo hubiesen podido intervenir en el proceso judicial a título individual, su argumentación y defensa no hubiese sido la misma y podría haber llevado a que se dictase una sentencia distinta, así como haber podido usar los recursos legalmente establecidos contra la sentencia nº 999 dictada en el recurso nº 1642/94.

CUARTO

Por providencia de 30 de Enero de 2004 se admitió a trámite la solicitud de declaración de error judicial, reclamándose de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia los autos que componen el recurso 1642/1994, en que se dictó la sentencia de 22 de Octubre de 1997 recurrida, así como el informe a que se refiere el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

La Sala juzgadora evacuó el requerido informe señalando que la sentencia fue recurrida en casación, siendo confirmada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de Febrero de 2001 y que no procedía la estimación de la demanda porque los trabajadores recurrentes sólo podían comparecer en el recurso, en calidad de codemandados o coadyuvantes, para defender la resolución administrativa impugnada, sin que el error imputado en la tramitación hubiera determinado consecuencias diferentes en el sentido del fallo, no ya sólo por la posición procesal de los que promueven la declaración de error judicial, sino también porque en el proceso seguido ante esta Sala se debatió ampliamente tanto las causas determinantes del expediente de regulación de empleo, como el cumplimiento de los requisitos formales de éste.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación, solicitando sentencia que inadmita la demanda por ser extemporánea y por falta de legitimación de los recurrentes, y eventualmente desestime la misma.

SÉPTIMO

Personada la empresa "Anter Telemática, S.A." en las actuaciones, se le confirió traslado para que contestase la demanda, lo que hizo, mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2004, en el que interesaba la desestimación de la misma.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, con fecha 22 de Noviembre de 2004, evacuó su informe, considerando que procede desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de las costas que dispone el art. 293.1e) de la LOPJ.

NOVENO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de Abril de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

DÉCIMO

Por escrito presentado el 11 de Marzo de 2005, Dª Ángela, D. Carlos Ramón y D. Rodolfo aclaran a la Sala que entre la relación de personas demandantes aparece el nombre de Dª Eugenia, viuda de D. Carlos Daniel, uno de los trabajadores afectados por el expediente, que falleció el 21 de Junio de 2000. De dicho escrito, la Sala acordó entregar copia a la Procuradora Sra. Martín a los efectos pertinentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso, como se acaba de anticipar en los antecedentes, la declaración de haber incidido en error la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 22 de Octubre de 1997, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo, nº 1642/1997, interpuesto por el Comité de Personal de "Amper Telemática, S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Mayo de 1994, que aprobó el expediente de regulación de empleo instado por la empresa, autorizando la extinción de las relaciones laborales de 262 trabajadores de su plantilla.

Los recurrentes entienden que el error judicial lo comete dicha Sala, al no subsanar la omisión en que incurrió la Administración demandada, al no emplazar a todos los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, que tenían claramente la condición de interesados, privándoles, por tanto, de la posibilidad de intervenir en el proceso contencioso administrativo, usando de unos argumentos y una defensa de sus intereses que hubiera podido ser diferente de la de los recurrente, todos ellos miembros del Comité de Empresa de Amper, lo que podría haber determinado otro fallo.

SEGUNDO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente precisar los siguientes antecedentes.

  1. ) Contra la resolución, de fecha 23 de Mayo de 1994, dictada por la Dirección General de Trabajo, que autorizó a la empresa "Amper Telemática, S.A." a la extinción de 262 contratos de trabajo, fueron interpuestos dos recursos contencioso-administrativos, que se sustanciaron ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concretamente los siguientes:

    - recurso nº 1642/1994, formulado por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza, de la Asesoría Jurídico Laboral del Metal de CCOO de Madrid, en representación del Comité de Empresa de Amper Telemática, S.A., pues diez personas que figuraban como recurrentes lo hacían en su condición de miembros del citado Comité, en virtud del acuerdo adoptado el 12 de Julio de 1994.

    - recurso nº 1646/94, interpuesto por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez, en representación de D. Jose Miguel y 152 trabajadores, cuyos nombres constaban en el otrosí del escrito inicial.

  2. ) Ambos recursos contencioso-administrativos fueron desestimados por la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus sentencias de 22 de Octubre de 1997, en relación al recurso nº 1642/1994, y 5 de Julio de 1997, respecto al recurso nº 1646/94.

  3. ) Contra las citadas sentencias se prepararon sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, siendo desestimado el interpuesto contra la sentencia de 22 de Octubre de 1997, por la sentencia de la Sección Cuarta, de fecha 14 de Febrero de 2001. En cambio, el recurso preparado contra la sentencia de instancia de 5 de Julio de 1997 no llegó a formalizarse, por lo que se declaró desierto mediante Auto de 25 de Febrero de 1998.

  4. ) En el recurso contencioso-administrativo 1646/94 aparecen como recurrentes todos los que ahora plantean la demanda por error judicial, salvo Dª Flora, D. Rubén, D. Rodolfo, D. Valentín, D. Gustavo y D. Gonzalo, pero éstos conocían la existencia del recurso 1642/94 y de la sentencia inicial, recaída en el mismo, pues el Sr. Rodolfo se refiere a ella, primero en un escrito presentado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia el 5 de Enero de 1998 y luego en otros posteriores dirigidos al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el 1 de Julio de 1998 y al Presidente del Congreso de los Diputados el 1 de Septiembre, en los que solicitaba su revisión, por encontrarse en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia 1 de Marzo de 1996, y declarada firme por Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1996, habiendo sido ratificados los últimos escritos por los demás, pocos días después.

  5. ) Los cinco trabajadores que presentaron el inicial escrito el 4 de Marzo de 2003 ante la Sala y que ha dado lugar a este recurso, tras la subsanación de defectos, admiten que contra la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2001, interpusieron recurso de amparo, que fue inadmitido, por providencia de 20 de Diciembre de 2001.

TERCERO

Sentado lo anterior, la Sala debe examinar, ante todo, las alegaciones de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado.

Señala dicha representación estatal, en primer lugar, que la demanda se presentó cuando había transcurrido, con exceso, el plazo establecido para ello en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que afectando el error a la sentencia dictada el 22 de Octubre de 1997, y no pudiendo sino presumirse que los efectos de la sentencia se produjeron próximamente al hecho de su notificación, resulta insostenible, y abusivo, postular que aún hoy pueda entenderse subsistente la acción, sujeta en cuanto a su ejercicio a plazo de caducidad, necesariamente breve, dada la ostensibilidad e inmediata evidencia de la clase de error que a través del ejercicio de tal acción se pretende subsanar.

A este motivo de inadmisión se adhieren tanto la empresa como el Ministerio Fiscal. La representación de "Amper Telemática, S.A." sostiene que los demandantes conocieron todo el devenir del proceso sin haber realizado el más mínimo intento de personación en el mismo, a diferencia de otro grupo de trabajadores que sí ejercitó su acción y formuló recurso contencioso- administrativo, tramitado con el nº 1646/1994, acudiendo, en cambio, aquéllos a la sofisticada pero poco ortodoxa estrategia procesal de dirigirse mediante escritos ante el Congreso de los Diputados, El CGPJ, y la prensa, por lo que, habiendo conocido la situación bastantes años antes de formular su ahora escrito postulante del "error judicial", el plazo para ejercitar su acción expiró.

Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende, en cuanto al requisito del plazo, que no se ha cumplido, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada además de a los demandantes -que integraban el Comité de Empresa de "Amper Telemática, S.A."- al Servicio Jurídico de Comisiones Obreras, el 23 de Diciembre de 1997, por lo que no cabe racionalmente pensar que los trabajadores de la plantilla no tuvieron conocimiento del fallo judicial hasta el día 22 de Enero de 2004.

En segundo lugar, el Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación de los recurrentes, argumentando, a tal fin, que analógicamente a lo previsto en el art. 511 de la LEC, cuyas normas, en cuanto que reguladoras del recurso de revisión, son aplicables para la sustanciación de la pretensión de reconocimiento de la existencia de error judicial (art. 293.1.c), y visto que aquél reconoce legitimación únicamente a la parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, no cabe ser reconocida la legitimación de quienes no internivieran en el proceso en el que, supuestamente, fuera cometido el error.

En relación con esta causa de inadmisibilidad la empresa tiene por reproducida la fundamentación expuesta por el Abogado del Estado, oponiéndose también a las pretensiones deducidas en la demanda por la evidente falta de legitimación, sin que el Ministerio Fiscal se refiera a este extremo.

CUARTO

En relación a la cuestión de si el presente recurso de revisión, por demanda de declaración de error judicial, se interpuso dentro de plazo o no, el art. 293, apartado 1 letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse", día que según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera es, en principio, el de la notificación de la sentencia, que es cuando la parte la conoce y puede apreciar o descubrir el error cometido, a su juicio.

No enerva esta conclusión la circunstancia de que, con arreglo al ap. f) del art. 293.1 de la referida Ley, "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", porque, como también tiene declarado esta Sala, sentencia de 10 de Mayo de 1996, entre otras, y también a la Sala Especial del art. 61, sentencia de 25 de Mayo de 2004, los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las Leyes Procesales establecen, entre los que no se encuentra el recurso de amparo constitucional.

Respecto a la legitimación activa para ejercitar la reclamación por el error judicial, la referida Ley Orgánica del Poder Judicial emplea la expresión "perjudicados" en el art. 292.1 y la de "interesados" en el 293.2, debiendo comprenderse, pues, en la protección todos los afectados en sus bienes derechos e intereses, no teniendo que coincidir aquéllos necesariamente con los que hubieran sido parte en el proceso.

En el supuesto que ahora enjuiciamos, nos encontramos que, contra la resolución administrativa que aprueba el expediente de regulación de empleo, se interpusieron dos recursos jurisdiccionales, uno por el Comité de Empresa; que según el Estatuto de los Trabajadores es un órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores (art. 63.1), al que se le reconoce capacidad, como tal órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas y judiciales, en el ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros, no de forma individual a cada uno de ellos, y otro por un grupo de los trabajadores afectados, entre los que se encuentran la mayoría de los demandantes.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en el proceso iniciado por el Comité de Empresa, de fecha 22 de Octubre de 1997, se interpuso casación por el referido Comité, y contra la sentencia desestimatoria del Tribunal Supremo seis de los ahora demandantes formularon recurso de amparo. En cambio la sentencia inicial recaída en el recurso interpuesto a título individual por el grupo de los trabajadores quedó firme el 25 de Febrero de 1998, al no interponerse casación frente a élla.

Con estos antecedentes, resulta evidente que los actuales demandantes que interpusieron a titulo individual recurso contencioso-administrativo carecen de legitimación para el ejercicio de la acción por error judicial, toda vez que fueron parte en otro proceso, ejercitando su pretensión de nulidad.

En cuanto a los demás demandantes, que no impugnaron a título individual la resolución administrativa, aunque se les otorgue legitimación activa, en cuanto destinatarios de la sentencia pronunciada y, por tanto, interesados, no hay duda que la acción es extemporánea, pues dejaron transcurrir, con exceso, el plazo de caducidad de tres meses establecido, desde que conocieron la sentencia impugnada, sin que enerve esta conclusión la falta de una concreta notificación, pues no fueron parte en el proceso, ni las distintas actuaciones que realizaron en su intento de revisión de la sentencia, al margen de los recursos jurisdiccionales establecidos.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar la inadmisión de la pretensión de la declaración de error judicial deducida en la demanda.

No obstante, a mayor abundamiento, la demanda no podría estimarse habida cuenta que:

  1. Con carácter general, tanto la Sala Especial de este Tribunal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como esta Sección Segunda de la Sala Tercera tienen declarado que: (a), sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente; (b), el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c), el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d), el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e), no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f), no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g), no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador, sentencias, entre otras, de esta Sala de 10 de Febrero de 2004 y de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ de 20 de Enero de 2004.

  2. En el caso de autos, como afirma el Abogado del Estado, ninguna objeción se hace frente a la sentencia cuestionada, imputándose únicamente a la Sala el hecho de no haber verificado los emplazamientos efectuados por la Administración, para subsanar la falta de notificación de la existencia del procedimiento a los trabajadores que estaban afectados por el expediente de regulación de empleo, con la consiguiente indefensión.

Al razonar de esta forma lo que, en realidad, se viene a plantear, como dice el Ministerio Fiscal, es una irregularidad procesal, pero no un error judicial en los términos definidos por la Jurisprudencia.

En cualquier caso, ha de rechazarse la existencia de la citada irregularidad procesal ya que la Administración demandada, autora del acto recurrido, sólo venía obligada a emplazar a "las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto", como señalaba el antiguo artículo 29 b) de la Ley Jurisdiccional, o como con más precisión indica el actual art. 21 b) a "las personas o entidades cuyos derechos e intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante", en definitiva, a quienes podían personarse como demandados, como señala el vigente art. 49.

La intervención de un administrado en el proceso administrativo, como parte procesal, solamente es admisible en calidad de recurrente-demandante, siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso-administrativo, o bien en concepto de demandado. En modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de interesado, después de iniciado el proceso y actuando posteriormente como coadyuvante de la parte actora, ya que ésta figura no es admitida por la ley, salvo el especial supuesto del recuso de lesividad, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo que reviste el proceso administrativo en nuestro sistema procesal.

No existió error de la Administración, pues, al no emplazar a los trabajadores, los cuales, en cuanto afectados por la resolución, solo podían deducir su pretensión en demanda y previa formulación en forma del oportuno recurso contencioso-administrativo, como en realidad hicieron algunos demandantes.

SEXTO

Procede condenar en costas a los demandantes, y acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en los apartados c y e del art. 293,1 de la LOPJ,. en relación con los artículos 139 de la Ley de la Jurisdicción y 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala como cantidad máxima para los letrados de la parte recurrida, a efectos de costas, la cifra de 1200 euros, en atención a que el recurso ha sido declarado inadmisible, teniendo en cuenta de esta forma, los criterios seguidos habitualmente por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión de la pretensión de declaración de error deducida por Dª Flora y 41 personas más, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, Sección Tercera, de fecha 22 de Octubre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo n º 1642/94, con expresa imposición de costas a los demandantes, sin que pueda superar la minuta de los Letrados de la parte recurrida la cifra de 1.200 euros, y pérdida del depósito constituido por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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