ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 19 de abril de 2004, en el procedimiento nº 908/2003 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y las empresas CATALANA DE MATERIAL DE CONSTRUCCION S.A. y BARNA LABOR S.L. E.T.T., sobre reclamación de invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de Diciembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Sra. San Mateo García en nombre y representación de CAMAC- CATALANA DE MATERIAL AUXILIAR DE CONSTRUCCION,S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala por providencia de 27 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de iandmisión, por falta de contradicción y fundamentalmente respecto del extremo de revisión de la valoración judicial llevada a cabo en instancia y asismismo por falta de relación circunstanciada de la contradicción alegada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal como poníamos de manifiesto en la Sentencia de 06/06/06 [rec. 1234/05], en materia de infracción procesal, la doctrina sobre su aplicación al RCUD puede resumirse en los siguientes términos:

(a).- En primer lugar ha de significarse que pueden ser objeto de unificación tanto doctrinas sustantivas como procesales, pues la LPL no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación; y tanto en la casación civil [art. 1692 LECiv] como en la laboral [art. 205 LPL], tienen cabida las infracciones procesales, con las consecuencias que para su estimación previene el art. 213.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente. No obstante las normas procesales que se invoquen como vulneradas deben cumplir las exigencias del art. 205.c) LPL, es decir, que se trate de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte» [Sentencias de 04/12/91 -rec. 233/91-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 28/02/01 -rec. 1902/00-; dictadas todas ellas, por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala] (STS 16/07/04 -rec. 4126/03-). (b).- En segundo término, aunque el recurso permite unificar doctrinas discrepantes sobre temas procesales, no toda infracción de una norma procedimental reviste entidad suficiente para fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina; ha de tratarse de la misma infracción procesal denunciada en los dos procesos, y susceptible de dar lugar a casación ordinaria por la vía del art. 205 LPL (SSTS 04/12/91 -rec. 233/91-; 08/05/92 -rec. 221/91-; 01/06/92 -rec. 226/91-; 17/10/92 - rec. 796/92-; 16/11/92 -rec. 2795/91-; 27/01/93 -rec. 703/92-; 09/02/93 -rec. 1496/92-; 05/04/93 -rec. 1710/92-; 04/02/94 -rec. 3824/92-; 02/06/94 -rec. 3541/93-; 02/10/95 -rec. 584/85-; 22/01/96 -rec. 1843/94-; 01/10/01 -rec. 441/01-; 17/02/03 -rec. 83/02-; 09/06/05 -rec. 126/04-. El criterio se invoca también en AATS 26/02/98 -rec. 3938/97-; y 21/01/03 -rec. 1923/02-).

(c).- El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21/11/00 -rec. 2856/00-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 21/03/00 - rec. 2260/99-] (STS 16/07/04 -rec. 4126/03-).

(d).- Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia (aparte de las previamente citadas, el ATS 12/11/97 -rec. 1383/97-; y las SSTS 21/03/00 -rec. 2260/99-; 10/05/00 -rec. 2000/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 2856/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 234/00-; 28/02/01 -Sala General y rec. 1902/00-; 09/04/01 -rec. 2695/00-; 03/05/01 -rec. 2663/00-; 13/06/01 -rec. 3955/00-; 29/06/01 -rec. 1886/00-; 23/01/02 -rec. 4294/00-; 23/03/02 -rec. 2280/01-; 27/05/02 -rec. 2523/01-; 28/06/02 -rec. 2460/01-; 11/07/02 -rec. 982/01-; 11/03/03 -rec. 2786/02-; 24/03/03 -rec. 3516/01-; 29/01/04 -rec. 1917/03-; 02/02/04 -rec. 3329/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 16/11/04 -rec. 4210/03-; y 27/01/05 -rec. 939/0 4-).

(e).- Además, para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Siendo preciso, por consiguiente, «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias». De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión [Sentencias de 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00; 28/02/01 - rec. 1902/00-; 19/02/01 -rec. 2098/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 07/05/01 -rec. 3962/99-; 20/03/02 -rec. 2207/01-] (STS 16/07/04 -rec. 4126/0 3-).

(f).- También se sostiene en materia de infracciones procesales «que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14 /Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [Sentencias de 28/02/01 -rec. 1902/00-; y 26/03/01 -rec. 4352/99-] (SSTS 28/06/02 -rec. 2460/01-; y 16/07/04 -rec. 4126/0 3-).

SEGUNDO

1.- Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar la inadmisibilidad - desestimación en este trámite- del recurso, siendo así que en primer lugar, la sentencia recurrida y la que se señala como de contraste [STS 17/06/89 -rec.5327/87 -] en forma alguna mantienen postura contrapuesta en orden a la valoración de la prueba en el recurso extraordinario de suplicación [la recurrida] y en el de casación [la de referencia], sino que muy contrariamente coinciden en destacar que aquella corresponde -en principio y salvo supuestos inusuales de patente conculcamiento de las reglas de la sana crítica- al órgano judicial de instancia, y llegan -incluso- a idéntica consecuencia de no admitir la revisión de los hechos en el caso concreto que era objeto de debate, sin perjuicio de la posterior valoración [a efectos discapacitantes] que posteriormente pueda hacerse de si aprecia o no agravación de las secuelas y de si la misma integra o no superior grado invalidante, lo que ninguna relación guarda con el art. 97 LPL que se denuncia como infringido y la revisión de hechos de que se trata con el motivo.

  1. - Aunque hipotéticamente se hubiese mantenido una postura diversas entre ambas resoluciones a comparar, ha de tenerse presente que con reiteración se ha indicado -entre las últimas, la STS 08/06/06 rec. 5165/04 - que el juicio de contradicción requiere que las decisiones contrastadas han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -); y a pesar de que no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/0 4-).

  2. - Identidad sustancial con pronunciamiento diverso que no cabe considerar existente entre la sentencia que aprecia IPT por agravación sin revisar los hechos declarados probados en instancia [decisión recurrida] y aquella otra que en proceso de inicial declaración de IPT no admite la IPA pretendida -no se trata, pues, de revisión por agravación-, con igual rechazo de la modificación del cuadro de dolencias [sentencia de contraste]. Queda así claro que no existe entre ambos pronunciamientos conexión que justifique el carácter «contradictorio» que se sostiene, al referirse a cuestiones completamente diferentes y determinantes del diferente signo del fallo; porque una cosa es la valoración de la prueba a efectos de confeccionar el relato fáctico [extremo en el que ambas coinciden] y otra muy diversa la valoración de las dolencias a efectos de calificar su discapacidad, extremo en el que por referirse a patología, profesión y grado de IT diversos, mal puede hablarse de contradicción alguna. Aparte de que ello ninguna relación guarda con la infracción que se denuncia.

TERCERO

A mayor abundamiento, la formalización del recurso incurre también en otros insubsanables defectos, y muy singularmente el de que -a pesar de lo que se aduce en escrito de 20/09/06-ni tan siquiera hace mínima glosa comparativa de los términos del debate en la sentencia de este Tribunal que en definitiva ha elegido para el contraste. Y no cabe olvidar que el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada [se hizo respecto de otras, inicialmente invocadas]. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-), cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992);

4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/200 3)».

CUARTO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias legalmente prevenidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la empresa «CATALANA DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN, SA» [CAMAC] contra la Sentencia dictada el día 30/09/2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [recurso de suplicación núm. 7391/04], revocatoria de la que en fecha 19/04/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en el procedimiento 908/03, seguido en reclamación de prestaciones por Invalidez Permanente, a instancia de Don Juan Antonio y frente a la citada empresa recurrente en unificación, «BARNA LABORA SL ETT», el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la empresa «CATALANA DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN, SA» [CAMAC] contra la Sentencia dictada el día 30/09/2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [recurso de suplicación núm. 7391/04], revocatoria de la que en fecha 19/04/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en el procedimiento 908/03, seguido en reclamación de prestaciones por Invalidez Permanente, a instancia de Don Juan Antonio y frente a la citada empresa recurrente en unificación, «BARNA LABORA SL ETT», el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito constituido y el destino legal del aseguramiento prestado.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse loa autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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