STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:7381
Número de Recurso441/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por R.E.N.F.E., representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 14 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ciudad Real de 3 de junio de 1999, interpuesto por D. Sebastián, D. Eduardo, D. Vicente D. Bernardo, D. Rodrigo, DON Andrés, D. Mauricio, vienen prestando servicios para RENFE en Alcázar de San Juan con la categoría de Maquinistas principales, y D. Victor Manuel, D. Leonardo, D. Juan Pedro, D. Ismael, D. Juan María, D. Ildefonso, D. Jesús María, D. Gustavo y D. Luis Miguel, contra RENFE, por reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que de oficio procede anular todo lo actuado desde que se dictó la sentencia por el juzgado de lo Social número Uno de los de Ciudad Real, de fecha 3 de junio de 1999, en los autos número 5 al 18/96, sobre cantidad, al no ser legalmente admisible el recurso de suplicación contra la misma, por lo que no cabe entrar a dar contestación al formalizado por la representación letrada de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), y debiéndosela tener por firme desde que se dictó".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO. D. Sebastián, D. Eduardo, D. Vicente D. Bernardo, D. Rodrigo, DON Andrés, D. Mauricio, vienen prestando servicios para RENFE en Alcázar de San Juan con la categoría de Maquinistas principales, y D. Victor Manuel, D. Leonardo, D. Juan Pedro, D. Ismael, D. Juan María, D. Ildefonso, D. Jesús María, D. Gustavo y D. Luis Miguel, trabajan también para RENFE en Alcázar de San Juan como Ayudantes de Maquinista.- SEGUNDO. Como consecuencia de la supresión de servicios los actores han dejado de percibir unas determinadas cantidades, tal y como se desprende de la prueba documental aportada en autos, u que en virtud del principio de economía procesal se da por reproducida. Las cantidades adeudadas son las siguientes: A D. Sebastián: 52.735 PTS.- A D. Eduardo: 27529 PTS.- A D. Vicente: 48.213 PTS.- A D. Bernardo: 71.076 PTS.- A DON Rodrigo: 49.609 PTS. - A D. Andrés: 44.176 PTS.- A D. Mauricio: 44.795 PTS.- A D. Victor Manuel: 50.322 PTS.- A D. Leonardo: 47.000 PTS.- A D. Juan María: 41.522 PTS.- A D. Ildefonso: 39.252 PTS.- A D. Jesús María: 35.781 PTS.- Gustavo: 43.128 PTS.- A D. Luis Miguel: 58.940 PTS.- TERCERO. Con fecha 3-1-96 tuvo lugar el acto previo de conciliación, que resultó sin efecto".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a RENFE a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:- A D. Sebastián: 52.735 PTS.- A D. Eduardo: 27529 PTS.- A D. Vicente: 48.213 PTS.- A D. Bernardo: 71.076 PTS.- A DON Rodrigo: 49.609 PTS. - A D. Andrés: 44.176 PTS.- A D. Mauricio: 44.795 PTS.- A D. Victor Manuel: 50.322 PTS.- A D. Leonardo: 47.000 PTS.- A D. Juan María: 41.522 PTS.- A D. Ildefonso: 39.252 PTS.- A D. Jesús María: 35.781 PTS.- Gustavo: 43.128 PTS.- A D. Luis Miguel: 58.940 PTS.".

TERCERO

La Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de R.E.N.F.E., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 13 de marzo de 1999; a continuación aduce como precepto infringido los artículos 189.1.d) y 191.a). Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, unos maquinistas principales y otros ayudantes de maquinistas, presentaron demanda contra RENFE solicitando que se la condenara a pagarles determinadas cantidades en concepto de compensación por la supresión de ciertos servicios, invocando en su apoyo el artículo 212 de la Normativa laboral de la empresa.

El Juzgado de lo Social, tras acordar determinada diligencia para mejor proveer, dictó sentencia el 16-9-97 que estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a pagar a los actores las cantidades que señala.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 16 de marzo de 1999 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, por los actores, se cumplimentó la providencia de 28 de julio de 1997, para que se conceda plazo a la demandada para que pueda realizar, si a su derecho conviniere, las alegaciones que estime pertinentes respecto de los documentos para cuya presentación fue requerida por providencia de 27 de julio de 1997 -que acordó la oportuna diligencia para mejor proveer- dictándose tras ello la sentencia que, libremente, se considere adecuada en derecho.

Una vez cumplimentado por el Juzgado lo ordenado por el Tribunal Superior, dictó nueva sentencia el 3 de junio de 1999, que reprodujo en lo esencial los hechos probados y fundamentos de derecho de la anterior y volvió a condenar a la empresa a pagar a los actores las cantidades antes aludidas.

Recurrida de nuevo por la empresa en suplicación, la Sala de Castilla y León dictó sentencia el 14 de diciembre de 2000 que, apreciando de oficio la improcedencia del mencionado recurso por razón de la cuantía -ya que la cantidad solicitada en la demanda por cada uno de los actores no excedía del tope legal de 300.000 pesetas- anuló todo lo actuado desde que el Juzgado de lo Social dictó la sentencia de instancia, que declaró firme.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la sentencia anterior antes referida de 16 de marzo de 1999.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Y por otra parte, la invocación y correspondiente examen de infracción de normas procesales en este excepcional recurso exige que, previamente, concurran entre la sentencia impugnada y la de contraste las identidades previstas en el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, debiendo, por tanto, ser la misma la infracción procesal denunciada en los dos procesos (sentencias de 4 de diciembre de 1991, 6 y 16 de noviembre de 1992, 2 de octubre de 1995 y 28 de febrero de 2001, entre otras).

Y además, no toda infracción de normas procesales es eficaz para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino sólo aquellas susceptibles de dar lugar a la casación ordinaria conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999, entre otras).

CUARTO

De las actuaciones se desprende:

  1. El juzgado acordó para mejor proveer requerir a la empresa para que en el plazo que le concedía aportase determinados documentos.

  2. Una vez aportados, el Juez dictó providencia ordenando dar traslado de los mismos a los actores a fin de que manifestasen en determinado plazo lo que a su derecho convenga.

  3. Los actores presentaron escrito, teniendo por recibidos tales documentos, pero presentaron, a su vez, otros nuevos, lo que reiteraron en otro momento posterior.

y d) Una vez que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la primera sentencia anulatoria antes referida, el Juez, cumpliendo lo ordenado por la Sala, acordó mediante oportuna providencia darle traslado a la empresa de los documentos aportados por los actores. La empresa la recurrió en reposición por entender que no se debieron admitir tales documentos por ser extemporánea su presentación y debieron ser repelidos en aplicación del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento civil; recurso que fue desestimado por entender que no cabe recurso en materia de diligencia para mejor proveer.

QUINTO

Proyectada la doctrina expuesta en el fundamento de derecho tercero ocurre que no se aprecia contradicción entre ambas sentencias puesto que la sentencia hoy impugnada se ha limitado a examinar de oficio la cuestión de la improcedencia del recurso de suplicación por razón de la cuantía en aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cambio la sentencia de contraste examinó el defecto procesal planteado por la recurrente -que determinaba la admisión del recurso de suplicación ex artículo 189.1.d) antes referida-; y esta cuestión no se examina, como es obvio, en la sentencia recurrida.

Es cierto que la empresa en el recurso de suplicación al que se remite en una técnica incorrecta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invoca otros defectos procesales (la presentación extemporánea de escritos por los actores, defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento, relato fáctico insuficiente), además de otras excepciones relativas al fondo como la de prescripción. Pero lo que es evidente es que aquellos defectos procesales no fueron examinados en la sentencia de contraste; por lo que éste no puede servir como término de comparación.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en esta trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por R.E.N.F.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 14 de diciembre de 2000, que resolvió en suplicación la dictada por el juzgado de lo Social de Ciudad Real con fecha 3 de junio de 1999 en autos promovidos por los actores antes relacionados contra la empresa. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas a la empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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