STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2795/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorenza, representada y defendida por la Letrada Dª Neus Casajuana Botines, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4972/90, interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 1.990 , del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 257/88 seguidos a instancia de Dª Lorenzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido de Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos nº 257/88, seguidos a instancia de Dª Lorenzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 21 de marzo de 1.990, dictada en los autos número 257/88; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra por Dª Lorenza".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de marzo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora nacida el 5-7-27, con D.N.I. nº NUM000se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de servicios prestados como cuidadora de enfermos. ----2º.- Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 18-9-87. ----3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 4-12-87 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 12-4-89 confirmó el pronunciamiento inicial. ---- 4º.- La base reguladora asciende para la total a 46.123 ptas., para la absoluta a 46.123 ptas. ----5º.- La parte actora padece: Que en el dictamen de la UVAMI de 18-9-87 se dice literalmente: "...teniendo en cuenta el tipo de trabajo que se presume patología invalidante...". ----6º.- Que la actora fue dada de baja médica el 9-5-84 fecha en la cual ya presentaba las actuales lesiones. ----7º.-Que la actora acredita 2.167 días cotizados en España, 990 días en Francia y 1.505 días en Gran Bretaña ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Lorenzafrente al INSS, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total cualificada para su profesión habitual con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 46.123 ptas., con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 4.12.87".

TERCERO

La Letrada Sra. Casajuana Botines mediante escrito de fecha 7 de enero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se infringe lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de abril, 19 de junio de 1.989 y 3 de diciembre de 1.990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso alega la incongruencia de la sentencia recurrida. Funda esta pretensión en varias consideraciones. En primer lugar, señala que manteniendo la Sala el grado de incapacidad declarado en la sentencia de instancia no procedía la revocación total de esta última resolución. En segundo lugar, indica que en su fundamento jurídico cuarto la sentencia recurrida considera que la actora no acredita la carencia mínima exigida de nueve años y seis meses para devengar la prestación cuando en los hechos probados y no combatidos de la sentencia de instancia se declaraba que la actora acredita 2.167 días en España, 990 días en Francia y 1.505 días en Gran Bretaña (doce años y nueve meses en total), lo que, por otra parte, añade, se había reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al contestar la reclamación previa. Por último, señala también que la infracción legal planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso de suplicación era la no aplicación de la Ley 26/1.985, pero no respecto a la falta de cotización suficiente, sino para sostener la aplicación del principio "pro rata temporis" la pensión a cargo de la Seguridad Social española, ya que las cotizaciones realizadas en España no eran suficientes para completar el período de cotización exigido. Se concluye así, en síntesis, que no podía la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimar la demanda por no cumplirse el período de cotización, que constaba en los hechos probados y había sido admitido por la gestora.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina formaliza dos motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el segundo se invoca la violación de la doctrina contenida en las sentencias de 13 de abril de 1.989, 19 de junio de 1.989 y 13 de diciembre de 1.990. Estas sentencias son también las que se aportan como contradictorias y debe examinarse con carácter previo si en relación con ellas concurre el requisito de la contradicción. Sobre este punto hay que tener en cuenta que la Sala ha declarado que la infracción de normas procesales que reúnan las cualificaciones necesarias para ello -las contempladas en el artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral- puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina. Así lo reconocen entre otras las sentencias de 4 de diciembre de 1.991 y 10 de marzo de 1.992 entre otras. Pero para ello ha de cumplirse también el requisito de la existencia de contradicción que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, según establecen las sentencias de 4 de diciembre de 1.991 y 16 de junio de 1.992, la existencia de vicios procesales y su tratamiento distinto no supone sin más una contradicción de sentencias sobre iguales supuestos. En el presente caso la denuncia es relevante, pues se invoca la infracción de una norma reguladora de la sentencia. Pero no puede apreciarse la necesaria identidad de supuestos contemplados. Estos no sólo difieren claramente en el ámbito material, sino también en el procesal. Lo que se denuncia en la sentencia recurrida es una situación de indefensión motivada por una modalidad de incongruencia consistente en la alteración de los términos del debate, que se produce en el ámbito del recurso de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima la demanda no porque no concurra el grado de incapacidad solicitado, sino porque, a su juicio, no se cumple el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión. Las sentencias recurridas deciden sobre controversias distintas. Así la sentencia de 19 de junio de 1.989 declara la nulidad de la sentencia recurrida por no contener ésta "los datos precisos para resolver sobre la calificación de la invalidez, al haberse omitido la referencia a la profesión del actor y afirmarse que éste padece "otras dolencias" sin especificar cuáles. La sentencia de 13 de abril de 1.989 contempla un supuesto en que la demanda se dirigía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Caja de Pensiones del Banco de España y esa entidad bancaria, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con derecho a la correspondiente prestación desde la fecha de la propuesta. La sentencia de instancia reconoció la prestación,pero condenó además a la Caja de Pensiones a reintegrar a los organismos gestores determinada cantidad en concepto de prestaciones de incapacidad laboral transitoria. La sentencia de la Sala aprecia la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a este pronunciamiento, pues "ni fue pedido en la demanda ni podía serlo por carecer el actor de legitimación". El caso examinado por la sentencia de 3 de diciembre de 1.990 reviste cierta complejidad. Se solicitaba en la demanda el abono de 5.710.318 ptas. cantidad de la cual 4.029.432 ptas. correspondía a una indemnización de una anualidad de salarios por extinción de contrato y 1.680.886 a comisiones no satisfechas. La sentencia condenó a abonar 2.203.212 ptas. en concepto de salarios devengados de 1 de julio de 1.987 a 30 de junio de 1.988. Posteriormente, por auto de aclaración se estableció que, habiendo terminado la relación laboral el 2 de octubre de 1.987, la condena quedaba reducida a 563.196 ptas. La sentencia de la Sala aprecia la incongruencia, porque la resolución de instancia "desvía los términos del litigio, al alterar en su decisión la acción ejercitada, mediante el cambio en la causa de pedir", pues se conceden unos salarios que el actor no había reclamado. El examen de estas sentencias muestra que falta la necesaria identidad con la recurrida, no sólo en el plano sustantivo, sino en el procesal. En relación con la sentencia de 19 de junio de 1.989, la falta de identidad es patente y no requiere mayor comentario. En cuanto a la sentencia de 13 de abril de 1.989, se aprecia una incongruencia por "extra petitum", porque el fallo otorga junto con lo pedido cosa cualitativamente distinta (el reintegro de prestaciones entre dos demandadas) y esta desviación se advierte a través de una comparación entre el fallo de la sentencia casada y la petición contenida en la demanda, mientras que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene un pronunciamiento absolutorio que en principio responde al sentido final de la oposición del demandado, aunque pueda modificar el fundamento de esta oposición. Más próximo resulta el caso de la sentencia de 3 de diciembre de 1.990, pero en él la alteración de la "causa petendi" -no de los términos de la oposición-repercute también en el fallo, que, en consecuencia, se sitúa fuera de lo pedido, lo que no ocurre con un pronunciamiento meramente absolutorio como el que aquí se combate, que en ocasiones se ha considerado incluso fuera de la noción estricta de incongruencia (sentencias de 12 de julio de 1.988 y 23 de octubre de 1.990, entre otras).

TERCERO

No desconoce la Sala que la parte recurrente invoca la violación del artículo 24 de la Constitución Española por una resolución judicial a la que imputa el no haber respetado el principio de contradicción. Pero, como han subrayado las sentencias de 22 de octubre y 4 de diciembre de 1.991, la protección que la Sala pueda otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso. Así se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso, y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental.

CUARTO

Lo razonado en el fundamento segundo lleva a la conclusión de que no se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, procede en este momento la desestimación del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin entrar a examinar la infracción que se denuncia y sin que proceda la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4972/90, interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 1.990 , del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 257/88 seguidos a instancia de Dª Lorenzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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