ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 613/03 seguido a instancia de DON José, DON Cristobal, DON Juan Pablo, DON Jose Ángel, DON Matías, DON Fidel y DON Baltasar contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON José, DON Cristobal, DON Juan Pablo, DON Jose Ángel, DON Matías, DON Fidel, DON Baltasar y por LA VANGUARDIA EDICIONES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2006, que desestimaba a DON José y a seis más y estimaba a LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. los recursos interpuestos y, en consecuencia revoca la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2006 se formalizó por el Procurador Don José María Dorremochea Aramburu en nombre y representación de DON José, DON Cristobal, DON Juan Pablo, DON Jose Ángel, DON Matías, DON Fidel y DON Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para la demanda -La Vanguardia Ediciones S. L.-en la "sección de cierre" en horario de 0 a 6 horas de lunes a sábado descansando siempre en domingo y participando en la "edición del lunes" durante el periodo de 5 de junio de 2000 a 18 de mayo de 2004, sin que la empresa les haya abonado el complemento salarial denominado "plus domingo". En reclamación del mismo presentaron demanda sobre que resulta parcialmente estimada por la sentencia de instancia al estimar la prescripción de parte del periodo reclamado opuesta por la demandada. Recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2006 estima el recurso de la parte demandada y desestima el de los actores, absolviendo a la primera de los pedimentos de la demanda.

La cuestión se plantea en relación con el Acuerdo de 15 de julio de 2002, entre la empresa y su comité, regulador del "plus de domingo" y más en concreto con el apartado cuarto del mismo que bajo el epígrafe de "Situaciones Particulares" dice lo siguiente: "Los presentes acuerdos no incidirán ni condicionarán en modo alguno al personal afectado por los procedimientos ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona (Autos 194/1997), Juzgado de lo social nº 28 de Barcelona (Autos 20/1999 y 21/1999) y Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona (autos 812/01), estando en estos casos de presente y de futuro a lo que la sentencia dicte, sin perjuicio del acuerdo entre las partes o de la vinculación voluntaria a los mismos de dicho personal". Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, señalando cinco materias o puntos de contradicción que el recurso titula "alegaciones". La cuarta y la quinta se refieren a la prescripción y al recargo por mora. Con las tres primeras el recurso podría descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia, pero como quiera que la interpretación del contenido del pacto de 15 de julio de 2002 se relaciona con la incidencia de los pleitos anteriores, se analizan las tres sentencias de las tres primeras alegaciones en orden a averiguar si entre las misma y la recurrida concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En relación con la contradicción la Sala ha reiterado que dicho requisito requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, debe concluirse que ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

Para la primera alegación -en relación, dice el recurso, con el principio de la autonomía de la voluntad y "pacta sunt servanda"- se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2003, confirmatoria de la de instancia del Juzgado de lo Social nº 12 dictada en los autos 812/01, que es uno de los procedimientos a los que se refiere el apartado cuarto del Acuerdo. En ese caso la sentencia de instancia había estimado la demanda de un trabajador de la sección de cierre de la misma empresa aquí demandada en horario de 0 a 6 horas de lunes a sábados y condenado a la demandada a abonarle una cantidad por el concepto de plus de domingo.

La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente porque es distinta la situación de los demandantes y como consecuencia de ello los planteamientos de los respectivos debates.

La sentencia de 6 de mayo de 1997 del Juzgado lo Social nº 11 de Barcelona -confirmada en suplicación y dictada en el procedimiento nº 194/97 al que se refiere el apartado cuarto del Acuerdo- estimó en parte la demanda de los aquí demandantes, reconociéndoles el derecho a disfrutar una jornada de lunes a sábado de 0 a 6 horas, pero desestimó la reclamación por cantidad por el concepto del plus de domingo porque, en el periodo reclamado, no habían realizado la jornada efectiva de trabajo. La sentencia de instancia del presente procedimiento estima la demanda para el periodo no prescrito porque en el presente caso si se acredita una jornada de trabajo efectiva en la realización de la edición del lunes; pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación que se atiene, únicamente, al fallo desestimatorio respecto al plus de domingo de la sentencia del Juzgado nº 11, concluyendo que es así como debe interpretarse el apartado cuarto del pacto cuando dice que se debe estar "a lo que la sentencia dicte".

La sentencia de contraste -aunque se refiere al procedimiento del Juzgado nº 11- no contiene ni podía contener un planteamiento igual, pues el trabajador allí demandante no aparece como tal en el citado procedimiento y dicha sentencia no menciona siquiera el tan citado apartado cuarto del Acuerdo, sobre cuya interpretación versa la sentencia que aquí se pretende recurrir.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la existencia de contradicción, diciendo que la sentencia de contraste no se refiere al acuerdo de 15 julio de 2002 por una cuestión cronológica y se extiende en "la potencial incidencia" del citado acuerdo. Pero lo cierto es que la sentencia recurrida decide sobre la literalidad del apartado cuarto del tan mencionado Acuerdo y en concreto sobre la utilización del término "dicte" de forma que la contradicción solo se podría apreciar con una sentencia que tras analizar los concretos términos del Acuerdo hubiera llegado a una conclusión contraria a la recurrida.

La segunda alegación del recurso se refiere a la forma como la sentencia recurrida ha valorado el pronunciamiento recaído en el proceso del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de febrero de 2000 . En este punto la falta de contradicción es clara porque la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en relación con el régimen de descansos en el sistema de trabajo a turnos y la sentencia del proceso anterior había declarado que en la empresa demandada no se trabajaba a turnos. Nada que ver por tanto con el caso de autos, donde la sentencia recurrida lo que en definitiva hace es interpretar un acuerdo entre la empresa demandada y su comité en relación a trabajadores que habían seguido procedimientos sobre el concepto retributivo discutido.

En la tercera alegación considera el recurso que se infringe el principio de igualdad ante la Ley al excluir a un colectivo de trabajadores de la percepción de un determinado plus, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 .

Tampoco aquí concurre la mas mínima identidad entre los supuestos enjuiciados porque dicha sentencia analiza el artículo 94 del Primer Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos que excluía de la percepción del plus convenio al personal temporal, sin la menor relación, por tanto, con el caso de autos.

La cuarta alegación se formula en relación con la prescripción parcial apreciada en la instancia y que los actores recurrieron en suplicación. La sentencia desestimó el recurso, sin entrar en su estudio al haber estimado el recurso de la demandada y declarado que a los actores no les corresponde percibir el plus de domingo.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2001 pero advierte el recurso que la cuestión sólo deberá abordarse si se estiman los tres primeros motivos, lo que no ocurre atendida la falta del requisito de contradicción.

Igualmente se supedita a la estimación de los primeros motivos el objeto de la quinta alegación que se plantea en relación con el recargo de interés por mora.

Se hace una sexta alegación insistiendo en la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, pero se hace al margen de la contradicción, sin proponer sentencia alguna de contraste, por lo que no puede ser tomada en consideración, conforme ha reiterado la Sala que viene exigiendo el requisito de la contradicción salvo en aquellos supuestos que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala.

Recuerda la recurrente en su escrito de alegaciones que se está denunciando la violación de derechos fundamentales. Al respecto, debe reiterarse lo declarado por la Sala en la sentencia de 16 de noviembre de 1992 (R. 2795/91 ) -y reiterado en otras muchas resoluciones posteriores-, según la cual, "No desconoce la Sala que la parte recurrente invoca la violación del artículo 24 de la Constitución Española por una resolución judicial a la que imputa el no haber respetado el principio de contradicción. Pero, como han subrayado las sentencias de 22 de octubre y 4 de diciembre de 1.991, la protección que la Sala pueda otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso. Así se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso, y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental."

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José María Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON José, DON Cristobal, DON Juan Pablo, DON Jose Ángel, DON Matías, DON Fidel y DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2006, en los recursos de suplicación número 9268/04, interpuestos por DON José, DON Cristobal, DON Juan Pablo, DON Jose Ángel, DON Matías, DON Fidel y DON Baltasar y LA VANGUARDIA EDICIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 613/03 seguido a instancia de DON José, DON Cristobal, DON Juan Pablo, DON Jose Ángel, DON Matías, DON Fidel y DON Baltasar contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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