ATS, 19 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10840A
Número de Recurso1871/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1871/2020

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1871/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. Don MIGUEL ÁNGEL MORAL SÁNCHEZ, procurador de los Tribunales, en representación de la entidad mercantil PALACIO DE EXPOSICIONES Y CONGRESOS DE GRANADA, S.A., presentó escrito el 3 de abrilde 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de febrerode 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso- administrativo nº 1027/2016, que desestima el recurso formulado frente a la resolución económico-administrativa que confirmó el acuerdo de liquidación dictado por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidoel artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("TRLITPAJD").

    El precepto aludido se entiende vulnerado por cuanto la sentencia de instancia ha considerado que la cuantificación de la base imponible mediante la adición de las dos primeras reglas de determinación de esta magnitud que contempla es correcta.

  2. Del escrito de preparación se infiere que la infracciones que imputa a la sentencia recurrida resulta determinante del fallo, pues de haberse acogido la interpretación propuesta en la demanda el fallo de la Sentencia de instancia habría sido necesariamente estimatorio.

  3. Asimismo, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2 a) LJCA en tanto que, según sus literales términos, "se fija por la Sentencia recurrida una interpretación de la citada norma Estatal contradictoria de la mantenida por otros órganos jurisdiccionales. Mientras la sentencia recurrida considera que todas y cada una de las reglas de determinación de la base imponible (apartados a, b y c) previstas en el citado artículo, tienen carácter acumulativo, existe una interpretación distinta mantenida por otros órganos judiciales y por mi representada que considera, tal y como se ha expuesto, que las reglas de determinación de la base imponible de los apartados a) y b) del citado precepto son excluyentes, por cuanto se refieren a distintas formas de determinar y pagar el canon, mientras que la regla prevista en el apartado c) sí puede aplicarse de forma conjunta o acumulativa a la regla del apartado a) o del apartado b).

    Los otros órganos jurisdiccionales a los que nos referimos son los aludidos en el considerando segundo (Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares), donde se citan y se transcriben las sentencias en las que exponen su criterio acerca de la norma infringida..."

    Por último, defiende la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con fundamento en que la concesión administrativa, que fue el negocio sometido a gravamen en este caso, constituye una de las principales fórmulas de colaboración público-privada.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 17 de febrero de 2020. Emplazadas las partes para su comparecencia, se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tanto la entidad mercantil recurrente como la administración recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad PALACIO DE EXPOSICIONES Y CONGRESOS DE GRANADA, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la entidad recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA.

SEGUNDO

Conviene tener en consideración, con carácter previo a discernir si concurre el interés casacional en la cuestión planteada en este recurso, que el acto administrativo recurrido ante el tribunal de instancia, como se adelantó en el primer hecho, fue una resolución económico-administrativa que confirmó una liquidación derivada de un acta que regulariza el impuesto devengado como consecuencia de la concesión administrativa del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada.

La recurrente inicialmente presentó autoliquidación por la modalidad de TPO con una base imponible de 1.688.329,44 euros.

La Administración, a la vista del contrato deconcesión administrativa celebrado el 28 de diciembre de 2011, en el que se encarga la gestión y explotación por un plazo de 25 años a cambio de: a) un canon variable anual del 20,50 por ciento sobre los beneficios de explotaciónantes del Impuesto sobre Sociedades; b) un canon fijo en especie para el plan de inversiones de 3.400.000 euros, excluido IVA, y c) un canon fijo en dinero de 50.000 euros anual, excluido IVA, revisable al IPC anual, gira la liquidación cuestionada estableciendo una base imponible con la suma del canon fijo en especie para el plan de inversiones y el canon fijo en dinero anual capitalizado en la forma prevista en el artículo 13.3 a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1993de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Este acto fue recurrido en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y confirmado en la resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue también desestimado por la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación.

TERCERO

La sentencia desestima el motivo referido a la incorrecta determinación de la base imponible por improcedente agregación de las reglas de cuantificación contenidas en los apartados a) y b) del artículo 13.3 del TRLITP y AJD, con fundamento en que "(d)e las palabras "regla o reglas" que utiliza el precepto se deduce que no existe incompatibilidad legal en la aplicación conjunta de los criterios reconocidosen las letras a) y b) transcritas del número 3 del artículo 13 del RD Legislativo1/1993, ya que ambas son las únicas reglas que el precepto fija para la determinación de la base imponible en los supuestos de concesiones administrativas pues si bien es cierto que en el número 3 del precepto citado existeuna letra c) la misma se refiere al supuesto en que el concesionario haya derevertir a la Administración bienes determinados, que no afectan al caso que analizamos.

Por tanto si en el concesionario concurren las circunstancias que en ambas letras se determinan, y que en el supuesto que analizamos así lo consideramos, no hay incompatibilidad alguna ni imposibilidad de su aplicación, pues es el propio precepto el que dice que la base imponible se fijara por aplicación de una o de las dos reglas que señala el mandato legal..."

CUARTO

Sobre la única cuestión que el recurrente pretende someter a consideración, esta Sala ha admitido distintos recursos de casación por autos de fecha 8 de mayo de 2020 [RRCA 6908/2019, (ECLI:ES:TS:2020:3178 A); 6289/2019, (ECLI:ES:TS:2020:3158 A); 6293/2019, (ECLI:ES:TS:2020:2800A) y 6114/2019, (ECLI:ES:TS:2020:2748A)].

Dispone el artículo el artículo 13 del Texto refundido dela Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, en su apartado 3, cuanto sigue:

"Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

  1. Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

  2. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

    Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

  3. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas."

    Con respecto a la interpretación que merece este apartado existen en efecto distintos pronunciamientos de diversos órganos jurisdiccionales que, tal y como aduce el recurrente, no concurren en una solución unívoca.

QUINTO

Expuesto lo anterior, debe referirse que diversas son las causas que desembocan en la concurrencia de ciertas circunstancias capaces de dotar a este recurso de interés casacional objetivo en el sentido exigido por los preceptos de la Ley de la Jurisdicción invocados.

Tal y como indica el recurrente, existen pronunciamientos contradictorios con el mantenido por el órgano jurisdiccional a quo en la sentencia de instancia, entre los que cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1997, dictada en el recurso nº 312/1995; del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de febrero de 2004, recurso nº 1366/2002, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2009, recurso nº 1698/2005, (88.2.a LJCA) y, como se sostuvo por esta misma sección en los referidos autos de 8 de mayo de 2020, estamos ante una cuestión que lógicamente puede afectar a una pluralidad de interesados, siendo además cierto que no ha recaído sobre la misma aún un pronunciamiento de este Tribunal, lo que hace conveniente un razonamiento sobre estos aspectos.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto lo constituirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la siguiente cuestión:

Aclarar, si la determinación de la magnitud de la base imponible del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas dvengado por una concesión administrativa, permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. La norma que, en principio, será objeto de exégesis, es el artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del ITPAJD, sin perjuicio de que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, deban interpretarse otras cuya aplicación resulte necesaria.

  2. Tal cuestión presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, como ha acreditado el recurrente, la sentencia fija una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales y, como se admitió por esta Sala en los autos de admisión dictados en los recursos de casación 6908/2019, 6289/2019, 6293/2019 y 6114/2019, no existe una doctrina singular de este Tribunal sobre la misma, teniendo además una clara vocación de generalidad.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/1871/2020 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil PALACIO DE EXPOSICIONES Y CONGRESOS DE GRANADA, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1027/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Aclarar, si la determinación de la magnitud de la base imponible del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas devengado por una concesión administrativa, la determinación de la magnitud de la base imponible del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a ) y b) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. ) Identificar como norma jurídicaque, en principio, debe ser interpretada, el artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR