STS 1225/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2020:3178
Número de Recurso3722/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1225/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.225/2020

Fecha de sentencia: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3722/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 3722/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1225/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación registrados bajo el número RCA/3722/2019, interpuestos por la letrada del CONSEJO INSULAR DE IBIZA, en representación del mismo, y por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección letrada de don José María Baño León, en representación de la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2019, que estimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca de 7 de julio de 2017, y, como consecuencia, estimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Decreto de la Presidenta del Consejo Insular de Ibiza de 10 de marzo de 2016, que confirmó la denegación de 25 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas por Pedro.

Ha sido parte recurrida don Pedro, representado por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll, bajo la dirección letrada de don José Andrés Díez Herrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 430/2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de febrero de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia Nº 329, de fecha 7 de julio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

A) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de 25 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor VTC-N, en Eivissa, solicitadas el 29 de agosto de 2015.

B) Que declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y lo ANULAMOS.

C) RECONOCEMOS EL DERECHO DEL RECURRENTE a que se admita, y tramite sin restricciones cuantitativas, la solicitud presentada 28 de agosto de 2015, de 25 autorizaciones VTC, y se resuelva de forma reglada dicha solicitud.

  1. ) No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.".

El Tribunal de instancia fundamenta su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

" [...] El Decreto autonómico 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illes Balears.

La Administración demandada sostiene que el mencionado Decreto constituye la norma reglamentaria habilitante a que se refiere el art. 48, de la LOTT. Todo ello al amparo de que la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado a las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, delega, entre otros, a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las facultades de gestión de estas materias, así como la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales que han sido objeto de esta delegación.

En este punto nos remitimos a lo ya argumentado en sentencia de esta Sala Núm 72 de 11 de enero de 2019 dictada en el recurso PO 79/2017, en la que afirmamos que " el Tribuna Supremo ya ha anunciado que la competencia para el desarrollo del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres corresponde al Estado, y que hasta que la Administración estatal no concretó los márgenes que debían respetar las Administraciones competentes en la concesión/denegación de estos permisos (las Comunidades Autónomas a quien se les hubiera delegado en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio) a la hora de fijar límites al otorgamiento de nuevos títulos de VTC, no podían ser aplicables estos contingentes autonómicos, al desconocerse si respetaban los requisitos que el Estado iba a establecer."

Y ello se afirmaba a la vista de la STS de 29 de enero de 2014 (rec. 2169/2012), reiterada por otras, y que precisaba:

"Las competencias autonómicas en esta materia han de ser ejercidas con sujeción a las normas de la Administración delegante que ostenta la competencia originaria, por lo que, tal y como señalamos en nuestra jurisprudencia antes citada, ni las normas reglamentarias estatales en su día dictadas, ni consecuentemente la normativa autonómica dictada por delegación del Estado, puede desconocer que las limitaciones y restricciones que se adopten han de respetar en las normas estatales, en este caso tales limitaciones han de ser compatibles con las previsiones contenidas en la Ley 9/2013, de 4 de julio y su reglamento de desarrollo.

De nuevo hay que dar la razón a la sentencia de instancia cuando sostiene que si la delegación competencial por Ley Orgánica vincula la posibilidad de programación o limitación cuantitativa por las CCAA a una autorización normativa estatal que reenvíe a ella, tal llamamiento a los criterios de las Comunidades autónomas o los entes locales solo se produce respetando los criterios sentados tras la aprobación de la Ley 9/2013 y conforme a los límites marcados por el artículo 181.3 del ROTT por virtud del Real Decreto 1057/2.015, de 20 de noviembre , que emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las CCAA en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fijar el propio ROTT la ratio limitativa ya tradicional ("cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas") que opera como un límite máximo"

Lo anterior supone que la Disposición Adicional Tercera de la Orden FOM/36/2008 (que habilitaba a las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias para dictar normas de desarrollo o ejecución de la LOTT y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor), por ser de fecha anterior a la Ley 9/2013, dejaba de ser título habilitante a partir de la mencionada Ley, pues como señala el TS, " ni las normas reglamentarias estatales en su día dictadas, ni consecuentemente la normativa autonómica dictada por delegación del Estado, puede desconocer que las limitaciones y restricciones que se adopten han de respetar en las normas estatales, en este caso tales limitaciones han de ser compatibles con las previsiones contenidas en la Ley 9/2013, de 4 de julio y su reglamento de desarrollo".

El Decreto balear 43/2014, de 3 de octubre, conforme a su introducción, se arroga que la competencia para la aprobación del mismo está recogida en el artículo 31.16 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, así como por el artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears.

Pero el art. 31.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (competencias de desarrollo legislativo y ejecución) lo es sobre "Alquiler de vehículos". El art. 99.4º LOTT ya precisa que el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye "una modalidad de transporte de viajeros". Y según el art. 32,2º del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la competencia sobre transporte de viajeros es una competencia ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, " en los términos que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado".

Y ya se ha indicado que la norma reglamentaria estatal que habilitaría establecer limitaciones cuantitativas no se había dictado al tiempo de presentarse la solicitud aquí examinada.

En consecuencia, el Decreto autonómico 43/2014 no podía ser la disposición reglamentaria a la que se refiere el art. 18, LOTT.

Nos remitimos a la citada sentencia de esta Sala Núm 72 de 11 de enero de 2019 dictada en el recurso PO 79/2017, respecto a la justificación de porqué, con dicha interpretación, nos apartamos de la sostenida por esta misma Sala en nuestras anteriores sentencias nº 78/2017, de 21 de febrero (PO 231/2015), y nº 32/2018, de 23 de enero (AP 191/2017).

Reiteramos lo afirmado en la sentencia de esta Sala antes mencionada en el sentido de que la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, en cuyos artículos 5, 14, 15 y 16 se regulan las facultades delegadas a las Comunidades Autónomas por el Estado en relación con los servicios de transporte público discrecional de viajeros, básicamente, se delegan facultades referentes al otorgamiento, supervisión y control de autorizaciones. No se trata de una Ley Orgánica de delegación de competencia de desarrollo legislativo directo de la legislación estatal, sino que se inserta en la ejecución de la misma, como después ha recogido el artículo 32.2 EA.

Por tanto, el art. 3 del Decreto autonómico 43/2014, de 3 de octubre, no resulta de aplicación a las solicitudes de autorizaciones de arrendamiento de VTC presentadas entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la vigencia del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, ya que el desarrollo del artículo 48.2 LOTT no se había producido por la Administración constitucionalmente competente, y ello en aras del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

Siendo inaplicable el motivo de denegación de las autorizaciones solicitadas (proporción cuantitativa del art. 3 del Decreto), como solicita subsidiariamente la parte demandante, la Administración debe resolver su solicitud sin atender a las limitaciones cuantitativas, debiendo verificarse el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones.

Lo anterior, comporta la estimación del recurso, haciendo innecesaria la valoración relativa a si las limitaciones cuantitativas del Decreto 43/2014 supondrían vulneración de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado. Porque ya se ha dicho que dichas limitaciones cuantitativas, no operan en la solicitud a que se refiere el presente recurso.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado del CONSEJO INSULAR DE IBIZA y la representación procesal de la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparados mediante Auto de 20 de mayo de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 15 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1º) Admitir el recurso de casación n.º 3722/2019 preparado por las representaciones procesales del Consejo Insular de Ibiza y la Federación Independiente del Taxi de Baleares, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 13 de febrero de 2019.

  1. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:

    (i) Precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

    (ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019, se acuerda, tras recibir las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará.

La letrada del CONSEJO INSULAR DE IBIZA presentó escrito de interposición del recurso de casación el 9 de enero de 2020, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia recurrida, y en su virtud, previos los trámites procesales pertinentes, dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el mismo, se fije la doctrina jurisprudencial solicitada y se case y revoque la Sentencia recurrida determinando que procede en consecuencia declarar conforme a derecho la Sentencia dictada en primera instancia, con el pronunciamiento en costas resultante de aplicar los criterios legales aplicables.

Por Otrosí manifiesta que no considera necesaria la solicitud de vista.".

Le procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES presentó escrito de interposición del recurso de casación el 15 de enero de 2020, en el que tras exponer, asimismo, los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, me tenga por personada y parte y tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 92/2019 de 13 de febrero del TSJ de las Islas Baleares (Rec. 430/2017) y previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia que estime el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirme el Decreto de 10 de marzo de 2016 del Presidente del Consejo Insular de Eivissa que deniega el otorgamiento de 25 autorizaciones de VTC-N en la isla de Ibiza. Todo ello con condena en costas a la parte recurrida conforme a lo previsto en el art. 93.4 LRJCA.".

QUINTO

Por Providencia de 22 de enero de 2020, se tienen por interpuestos los recursos de casación, y se acuerda dar traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida y personada Pedro, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el procurador don Ignacio Batlló Ripoll por escrito presentado el 10 de marzo de 20208, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, con las referencias jurisprudenciales de la Sala a la que me dirijo, y por formulada OPOSICION A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR:

- FEDERACIÓN DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES

- CONSEJO INSULAR DE IBIZA

y tras los trámites legales se desestimen, confirmando la sentencia de instancia con imposición de costas causadas en los términos manifestados.".

SEXTO

Por providencia de 22 de mayo de 2020, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto; y, por providencia de 6 de julio de 2020, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, señalándose este recurso para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 13 de febrero de 2019 .

Los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos por la letrada del CONSEJO INSULAR DE IBIZA y por la representación procesal de la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES, al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 13 de febrero de 2019, que estimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca de 7 de julio de 2017, y, como consecuencia, estimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Decreto de la Presidenta del Consejo Insular de Ibiza de 10 de marzo de 2016, que confirmó la denegación de 25 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas por Pedro.

El recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES, se fundamenta en la infracción del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como de la disposición adicional octava del citado texto legal, la disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y posteriores, de las que se desprende que el Gobierno Balear está facultado para desarrollar el artículo 48.2 de la LOTT.

También se invoca, para defender la competencia de la Comunidad Autónoma para desarrollar el artículo 48.2 de la LOTT, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de los que se infiere que el Decreto balear 43/2019 era perfectamente coherente con las limitaciones cuantitativas al arrendamiento de vehículos con conductor, establecidas en la normativa estatal, por lo que no se plantea ninguna contradicción entre dicha normativa estatal con la normativa de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación interpuesto por el CONSEJO INSULAR DE IBIZA se fundamenta en el argumento de que la conclusión a la que llega la sentencia impugnada es errónea, porque el Decreto del Gobierno Balear 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Islas Baleares, constituye, paras el ámbito balear, la norma reglamentaria a la que alude el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción proporcionada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Además, se expone que dicho Decreto, a su vez, está amparado en la previsión legal de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares, que, en lo que se refiere al alquiler de vehículos con conductor, si bien en el Preámbulo sostiene que no se ha considerado necesario desarrollar la normativa relativa a dicho servicio, incluye una disposición adicional cuarta que, bajo la rúbrica "Limitaciones cuantitativas", establece que si la legislación estatal lo permite, se faculta a la administración competente en la gestión de los transportes terrestres para que, entre los criterios que fije reglamentariamente el Gobierno de las Illes Balears, establezca las limitaciones cuantitativas que el desarrollo reglamentario citado prevea para el otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes tanto para el transporte público interurbano en vehículos de turismo como para el arrendamiento de vehículos con conductor, y que en el supuesto anterior, el órgano competente para la gestión de los transportes terrestres establecerá los criterios cuantitativos para determinar el número máximo de licencias municipales de auto-taxi en los municipios de su ámbito territorial.

SEGUNDO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamentan los recursos de casación, en relación con la vulneración, por inadecuada interpretación, del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y la disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008.

La cuestión sobre la que, sustancialmente, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en dilucidar si el Decreto del Gobierno Balear 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Islas Baleares, que establece limitaciones al otorgamiento de autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor, resulta aplicable a aquellas solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero con anterioridad a la promulgación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Concretamente, según se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2019, la controversia jurídica que se suscita consiste en precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, así como determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

A tal efecto, resulta pertinente poner de relieve que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comportaría resolver si, tal como propugnan la defensa letrada del Consejo Insular de Ibiza y la Federación Independiente del Taxi de Islas Baleares, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears impugnada ha infringido, por interpretación indebida, el artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al sostener que el Decreto autonómico 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Islas Baleares, no podía ser la disposición reglamentaria a la que se refiere el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por cuanto la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sólo tiene atribuidas las competencias de ejecución en materia de transporte de viajeros, y la potestad de dictar reglamentos que reconoce, en los términos que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que dicte el Estado, siendo, por tanto, inaplicable dicha norma autonómica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1057/2015, que es la norma estatal que desarrolla el citado articulo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos que expusimos en la precedente sentencia de 11 de junio de 2020 (RCA/2911/2019), considera que no procede acoger las tesis impugnatorias formuladas por las partes recurrentes, con base en las siguientes consideraciones:

"[...] La respuesta a esta cuestión exige analizar si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar a su desarrollo reglamentario. Y, en definitiva, si puede aplicar el Decreto 43/014 de 3 de octubre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares -dictado antes a que se dictase el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre- en el que se fija la ratio concreta que debe existir entre taxis y VTCs en las Islas Baleares, o si, por el contrario, era necesario esperar a que se aprobase el reglamento estatal en esta materia.

[...] Sobre las competencias del Estado y la Comunidad Autónoma de Baleares en relación con la limitación de las autorizaciones VTC.

2.1. Planteamiento.

La Ley 9/2013, de 4 de julio, que dio una nueva redacción al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, además de prever expresamente la necesidad de autorización para el arrendamiento de vehículos con conductor, reintrodujo la cobertura legal para poder imponer de nuevo diversas limitaciones tanto de carácter cuantitativo como respecto a los vehículos.

El art. 48.2 establece que "[...] de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor".

Los diferentes recursos de casación argumentan que esta previsión legal, al remitir a una futura norma reglamentaria la posibilidad de establecer límites cuantitativos al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor, no especifica si el reglamento ha de ser estatal o si puede dictarse un reglamento autonómico por una Comunidad Autónoma al amparo de sus propias competencias.

Por ello, procede analizar, en primer lugar, las competencias que ostenta el Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en esta materia.

2.2. Competencias propias invocadas en relación al transporte de vehículos con conductor.

El art. 149.1.21 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre "los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma".

La Comunidad Autónoma de Baleares, por su parte, destaca la posible existencia de varias competencias estatutarias - artículos 30.5, 31.16 y 32.2 de la Ley Orgánica 1/2007 de 8 de febrero de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares- que pueden ser aplicables para dictar el Decreto 43/2014 de 3 de octubre, en el que se establece para las Islas Baleares la proporción que ha de mantenerse licencias de taxi por cada autorización de arrendamiento de vehículos en las Islas Baleares, sin esperar a que exista un reglamento estatal que desarrolle la LOTT.

Competencias que tienen un distinto alcance y afectan a aspectos materiales diferentes. Así, mientras que la competencia en materia de transportes terrestres por carretera es exclusiva (art. 30.5 del Estatuto), la de alquiler de vehículos es una competencia de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado (art. 31.16 del Estatuto) y finalmente la ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su origen y su destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, que es una competencia ejecutiva en los términos que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado (art. 32.2 del Estatuto).

2.3. Titulo competencial aplicable a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

Al tiempo de concretar el titulo competencial aplicable, la Comunidad Autónoma afirma que si bien la actividad arrendamiento de vehículos con conductor es una modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismos, por lo que sería de aplicación la competencia ejecutiva prevista en el art. 32.2 del Estatuto, dado que dicha competencia ejecutiva siempre se desarrolla en el territorio insular se puede afirmar que deriva directamente, en cuanto a los transportes terrestres, del artículo 30.5 del EIAB que otorga competencia exclusiva en "Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte hecho por estos medios [...]", lo que conecta con el art. 148.1.5 de la Constitución y el art. 149.21 de la CE que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de transportes, solo para el caso de que la circulación sea en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Ello le lleva a concluir que la Comunidad Autónoma tiene una competencia exclusiva que alcanza precisamente el transporte que tiene su origen y destino en el territorio autonómico, por lo que, al tratarse de una isla, existe una competencia exclusiva integral de esta Comunidad en esta materia.

Por otra parte, la exposición de motivos del Decreto 43/2014, de 3 de octubre, utilizado para establecer la limitación de las licencias de VTC que operan en las Islas Baleares, se ampara en la competencia estatutaria referida al "alquiler de vehículos" y en la Ley Orgánica 5/1987 de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera.

Esta referencia cruzada de diferentes títulos competenciales con el propósito de sostener una competencia autonómica exclusiva de la Comunidad Autónoma Balear para regular esta materia en atención a su insularidad, exige hacer algunas consideraciones sobre el titulo competencial específico que debe ser aplicado para regular esta materia.

Las competencias referidas al transporte terrestre utilizan un marcado criterio territorial referido al itinerario, ya que se toma como punto de referencia el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas (por todas, SSTC 86/1988, 180/1992 y 118/1996). Ahora bien, por lo que ahora nos interesa, esto es, la posibilidad de dictar normas destinadas a regular las autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor, lo decisivo no es el recorrido de cada uno de los trayectos que se realicen, sino el ámbito y los efectos de la licencia o autorización concedida, pues como señala STC 105/2018, de 4 de octubre "no se discute la competencia del Estado para dictar estas normas en virtud del artículo 149.1.21 CE, en cuanto que versa sobre una autorización de una modalidad de transporte que produce efectos en todo el territorio nacional".

Se han planteado dudas en torno a la competencia específica en la que ubicar esta actividad.

La Ley 25/2009, en la redacción que le dio al artículo 134 de la LOTT, lo consideró una modalidad de transporte discrecional de viajeros, ("el arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte"). Previsión que tuvo su reflejo en el art. 99.4 de la LOTT "El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte".

Por ello, el título competencial autonómico aplicable no es el genérico "transporte terrestre por carretera" o el de "alquiler de vehículos", invocado en el Preámbulo del Decreto 43/2014.

Estamos ante una actividad que si bien genéricamente se encuadra en la actividad de transporte por carretera constituye, en realidad, una modalidad del mismo "el transporte discrecional de viajeros".

Por otra parte, no resulta de aplicación la competencia referida a la actividad auxiliar de "alquiler de vehículos". La exposición de motivos de la Ley 9/2013, de 4 de julio, ya consideró que ha de acudirse al transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo y no "las señaladas por actividades meramente auxiliares y complementarias del transporte, como sería el caso del arrendamiento de vehículos sin conductor, con el que poco o nada tiene que ver".

De modo que, en relación a las previsiones estatutarias citadas, ha de estarse a la competencia autonómica referida a la "ordenación del transporte de viajeros [...] que tengan su origen y su destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma [...]", prevista en el art. 32.2 del Estatuto, que se corresponde con mucha más precisión con la actividad concreta que se ejerce, tal y como se afirmó en las leyes antes citadas.

Se trata, por tanto, de una competencia ejecutiva que, tal y como dispone el propio Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, se debe ejercer "en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado". Por ello, desde esta perspectiva, la competencia autonómica debe tomar en consideración no solo las previsiones legales sino también reglamentarias dictadas por el Estado.

2.4. Competencias delegadas.

Resta por analizar, pues también ha sido invocada, la incidencia que en esta materia puede tener la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

Conforme a dicha norma las Comunidades Autónomas pueden ejercer determinadas funciones de titularidad estatal, en virtud de una delegación efectuada por el legislador orgánico de conformidad con el artículo 150.2 CE ( STC 105/2018).

Esta norma se dicta de forma simultánea a la aprobación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. La propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1987 la presenta como complemento de la Ley 16/1987 "la pretendida existencia de un marco de normación sustantiva común establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ... se complementa con el citado mecanismo de delegación que al concentrar las actuaciones gestoras en las Comunidades Autónomas viene a servir de cierre de la instrumentación jurídica con la que se pretende garantizar la unidad y consiguiente eficiencia de la actuación pública en el sector del transporte".

Las entidades recurrentes también fundan su competencia normativa para desarrollar reglamentariamente el art. 48.2 de la LOTT en el art. 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, en la se establece: "1. Como facultad accesoria de las anteriormente reseñadas, el Estado delega en las Comunidades Autónomas la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales reguladoras de las materias objeto de delegación, siempre que dichas normas prevean expresamente dicha ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas.

  1. Dicha potestad normativa habrá de ejercerse, en todo caso, respetando las normas promulgadas por el Estado y los criterios de aplicación establecidos por éste".

Es cierto, como afirman alguno de los recurrentes, que la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996 sostuvo que en dicha norma se contiene la delegación de la potestad normativa de desarrollo de normas estatales y no una mera competencia de ejecución. Pero dicha delegación debe ser interpretada en el contexto de la norma de referencia. Así, la STC 105/2018, de 4 de octubre, analizando la delegación prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica 5/1987 afirmó que "Este precepto debe ser interpretado a su vez en conjunción con el artículo 16, que afirma que el Estado "conservará, en todo caso, la función legislativa y la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación". De la interpretación conjunta de ambos preceptos -artículos 14 y 16- se deduce que la potestad normativa autonómica en las materias objeto de delegación no es incondicional, sino que está sujeta a un doble premisa: la primera, de orden funcional, es que la potestad normativa autonómica se debe ceñir a la "ejecución o desarrollo de las normas estatales", pues la función legislativa y la potestad reglamentaria quedan, "en todo caso", reservadas al Estado; la segunda, de orden formal, es que el ejercicio de la potestad normativa autonómica requiere, en todo caso, una expresa previsión en la legislación estatal de la "ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas".

2.5 Conclusión.

En definitiva, es cierto que existe un reconocimiento expreso para que las Comunidades Autónomas, que hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, puedan dictar normas reglamentarias limitativas del número de licencias VTC que pueden operar en su territorio. Previsión que se contiene también en el apartado 3 del artículo 181 ROTT del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, en la versión dada por el Real Decreto 1057/2015, respecto de la posibilidad de modificar la llamada "regla de proporcionalidad" (una autorización VTC por cada treinta de taxi), y siempre que sea para sustituirla por una menos restrictiva.

Ahora bien, tanto si ejercita la competencia propia al amparo del art. 32.2 de su Estatuto de Autonomía como si lo es en el ejercicio de una competencia delegada por el Estado, esta potestad normativa está condicionada a la "ejecución o desarrollo de las normas estatales", incluyendo tanto las normas legales como las reglamentarias, pues ambas quedan, en palabras del Tribunal Constitucional, reservadas al Estado.

Resulta significativo a este respecto que la Comunidad autónoma al regular la actividad de transporte terrestre de viajeros en su Ley 4/2014, de 20 de junio, afirma en su preámbulo que la actividad de arrendamiento con conductor no está regulada en dicha norma, dada la completa regulación estatal existente. Y el artículo 74. Bis. a) de la Ley 4/2014 de las Islas Baleares establece que "a) La actividad de alquiler de vehículos con conductor viene regulada por la normativa estatal, conforme a la cual su ejercicio está acondicionado a la obtención de la correspondiente autorización y su utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la previa contratación del servicio.".

Sin que sea óbice lo afirmado en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2014 en la que dispone: "Si la legislación estatal lo permite, se faculta a la administración competente en la gestión de los transportes terrestres para que, entre los criterios que fije reglamentariamente el Gobierno de las Illes Balears, establezca las limitaciones cuantitativas que el desarrollo reglamentario citado prevea para el otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes tanto para el transporte público interurbano en vehículos de turismo como para el arrendamiento de vehículos con conductor". Pues esta previsión lo que permite es que la Comunidad Autónoma de Baleares establezca limitaciones cuantitativas respecto del otorgamiento de nuevas licencias de esta clase, pero nada aporta respecto a la necesidad de tomar en consideración no solo la norma legal sino también el reglamento dictado por el Estado.

[...] Sobre la posibilidad de limitar el número de licencias para el arrendamiento de vehículos con conductor antes de que se aprobarse el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

El art. 48.2 de la LOTT, en la redacción dada por la Ley 9/2013 de 4 de julio, permite que, bajo determinadas circunstancias, puedan establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Se han planteado distintos problemas en relación con esta previsión: inicialmente se cuestionó si podían aplicarse los límites contenidos en las normas autonómicas existentes antes de la aprobación de la Ley 9/2013; se suscita ahora si una Comunidad Autónoma puede, con amparo directo en dicha norma, establecer límites respecto del número de licencias sin esperar a la promulgación del reglamento estatal que lo desarrolle.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia, - STS nº 1711/2017 13 de noviembre de 2017 (rec. 3542/2015) STS de 3 de mayo de 2018 (RC 2730/2016) entre otras-, ha sostenido que las limitaciones que se contenían en las normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, previas a la Ley 9/2013, no eran aplicables, con independencia de que tales disposiciones no hubiesen sido expresamente derogadas, argumentando que "[...] las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013".

Y en sentencias posteriores añadió que esta previsión reglamentaria debía entenderse referida a reglamentos futuros. Así, en la STS nº 921/2018, de 4 de junio de 2018 (rec. 438/2017) aclarábamos que "la remisión al reglamento por parte de la Ley 9/2013 sólo podía entenderse referida a desarrollos reglamentarios futuros, y ello por dos razones: En primer lugar, porque como principio general, la derogación de una norma derogatoria no hace revivir las normas derogadas por ésta. Pero, además, en los términos específicos del caso y aparte de las limitaciones incorporadas en el propio texto de la referida Ley, lo que hacía ésta era abrir la posibilidad de que se impusieran ulteriores restricciones por vía reglamentaria, pero ni las incorporaba en su texto ni imponía un mandato al Gobierno para que así lo hiciera, sino que le habilitaba para hacerlo. Por tanto, era necesario un nuevo desarrollo reglamentario para aprobar, en su caso, limitaciones añadidas a las ya previstas por la ley. Por otra parte, las restricciones que ahora se impusieran por vía reglamentaria acogiéndose a la mentada cobertura legal, habrían de tener en cuenta el nuevo entorno legislativo, ampliamente liberalizador, que no era equiparable al existente en el momento en que se habían dictado la reglamentación anterior".

Corresponde ahora aclarar si ese desarrollo reglamentario al que se refiere la norma ha de dictarse por el Estado o, si por el contrario, como sostienen los ahora recurrentes, puede ser acordado por las Comunidades Autónomas sin esperar a que se dicte el reglamento estatal.

Ya hemos analizado las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Baleares en esta materia, de donde se desprende que si bien dicha comunidad estaba facultada para dictar una norma reglamentaria que limitase el número de autorizaciones de licencias VTC en su proporción con las de taxis, el ejercicio de esta potestad normativa debería de hacerse respetando la competencia originaria del Estado, lo que incluye no solo la norma de rango legal sino también su reglamento de desarrollo. El art. 48.2 de la LOTT no delegó en las CCAA competencia alguna, sino que, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias antes reseñadas, simplemente abrió la posibilidad de que se impusieran ulteriores restricciones por vía reglamentaria, siendo necesario un nuevo desarrollo reglamentario para aprobar, en su caso, limitaciones añadidas a las ya previstas por la ley.

Cuestión distinta es que la insularidad sea un elemento que ha de ser ponderado al tiempo de establecer las características del régimen jurídico aplicable en esta materia, especialmente para establecer las limitaciones al número de autorizaciones de VTC. Así, debe ser entendida la Disposición adicional octava de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando afirma "Reglamentariamente, y previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, de las islas Baleares y de las islas Canarias, se realizará la adaptación del régimen jurídico dimanante de la presente Ley, a las especiales características del transporte realizado en las mismas, fundamentalmente en orden a establecer las limitaciones en el ámbito de los transportes, que resulten necesarias para mantener en dichos archipiélagos el equilibrio entre la oferta y la demanda, y a potenciar la realización de transporte entre dichas Comunidades y la Península, promoviendo la coordinación intermodal".

Y ese es el sentido que tuvo también la previsión contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrollaba la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Norma en la que se establece que "Las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, considerándose de aplicación supletoria en relación con las citada normas de desarrollo o ejecución, las disposiciones contenidas en la presente orden". Como el propio precepto establece, la norma que pueden dictar dichas Comunidades Autónoma lo es en desarrollo de la LOTT y de su reglamento. Es más, este precepto hace referencia a la competencia delegada del Estado en la Comunidad Autónoma, al amparo del art. 14 de la Ley Orgánica 5/1987, previsión que tal y como ha interpretado por el Tribunal Constitucional reserva en todo caso al Estado la función legislativa y reglamentaria en esta materia.

Y así lo hemos destacado en numerosas sentencias de este Tribunal -entre otras las SSTS nº 726/2018, de 3 de mayo de 2018 (recurso de casación 2730/2016), nº 1038/2018, de 18 de junio de 2018 (casación 2569/2016), nº 1322/2019, de 7 de octubre de 2019 (rec. 2373/2016)- en las que se afirma que:

"Las competencias autonómicas en esta materia han de ser ejercidas con sujeción a las normas de la Administración delegante que ostenta la competencia originaria, por lo que, tal y como señalamos en nuestra jurisprudencia antes citada, ni las normas reglamentarias estatales en su día dictadas, ni consecuentemente la normativa autonómica dictada por delegación del Estado, puede desconocer que las limitaciones y restricciones que se adopten han de respetar en las normas estatales, en este caso tales limitaciones han de ser compatibles con las previsiones contenidas en la Ley 9/2013, de 4 de julio y su reglamento de desarrollo.

[...] si la delegación competencial por Ley Orgánica vincula la posibilidad de programación o limitación cuantitativa por las CC.AA a una autorización normativa estatal que reenvíe a ella, tal llamamiento a los criterios de las Comunidades autónomas o los entes locales solo se produce respetando los criterios sentados tras la aprobación de la Ley 9/2013 y conforme a los límites marcados por el artículo 181.3 del ROTT por virtud del Real Decreto 1057/2.015, de 20 de noviembre, que emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las CC.AA en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fijar el propio ROTT la ratio limitativa ya tradicional ("cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas"), que opera como un límite máximo [...]".

Por ello, las normas que puede dictar la Comunidad Autónoma, en desarrollo y ejecución de la normativa estatal, ha de respetar no solo las normas legales sino también las reglamentarias para tomar en consideración el marco jurídico completo al que deben acogerse. De modo que no podían limitar el número de licencias de VTC en proporción a las del taxi utilizando una norma reglamentaria dictada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.".

TERCERO

Sobre la formación de doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en relación con la normativa de la Comunidad Autónoma de Baleares, dictada en materia de regulación del arrendamiento de vehículos con conductor con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En respuesta a las cuestiones que según el Auto de admisión presentaban interés casacional, ha de afirmarse que las Comunidades Autónomas que hayan asumido por delegación del Estado competencias en esta materia pueden dictar normas reglamentarias que introduzcan limitaciones o restricciones en el número de licencias para desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, respetando lo establecido tanto en la Ley estatal como en su reglamento de desarrollo.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podía establecer tales limitaciones sin esperar a que se dictase el reglamento que desarrollaba la Ley 9/2013, de 4 de julio ley, que finalmente fue aprobado por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Esta última norma (artículo 181.3 del ROTT) emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las Comunidades Autónomas en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fija la ratio limitativa 1/30 que opera como un límite máximo.

Por ello, la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, no podía acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por interpuestos por el CONSEJO INSULAR DE IBIZA y por la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación número 432/2017.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes; y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de costas efectuado en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,

Primero

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el CONSEJO INSULAR DE IBIZA y por la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación número 432/2017.

Segundo.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

María Isabel Perelló Doménech José María del Riego Valledor

Diego Córdoba Castroverde Fernando Ramón García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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