STSJ Andalucía 341/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:4152
Número de Recurso1027/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO:1027/2016

SENTENCIA NÚM. 341 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1027/2016 seguido a instancia del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Moral Sánchez y asistido del Letrado don Daniel José Gómez Olano González, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 92.365,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de junio de 2016, expediente número 18/2776/2013 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 12 de agosto de 2013 contra la liquidación número 0102180873738 que por un importe de 92.365,18 euros que le giró la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado por la concesión administrativa del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada.

SEGUNDO

La ahora recurrente autoliquidó por el ITP con una base imponible de 1.688.329,44 euros. La Administración a la vista del contrato de concesión administrativa celebrado el 28 de diciembre de 2011 y en el que encarga la gestión y explotación por un plazo de 25 años a cambio de: a) un canon variable anual del 20,50 por ciento sobre los benef‌icios de explotación antes del Impuesto sobre Sociedades; b) un canon f‌ijo en especie para el plan de inversiones de 3.400.000 euros, excluido IVA, y c) un canon f‌ijo en dinero de 50.000 euros anual, excluido IVA, revisable al IPC anual, gira la liquidación cuestionada estableciendo una base imponible con la suma del canon f‌ijo en especie para el plan de inversiones y el canon f‌ijo en dinero anual capitalizado en la forma prevista en el artículo 13.3 a ) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales .

TERCERO

La parte recurrente, en contra de lo mantenido por la Administración y conf‌irmado por el TEARA, sostiene que sólo debe integrar la base imponible el canon anual de 50.000 euros, pues el previsto para las inversiones en forma de obras a realizar tiene un plazo de ejecución de ocho años. La Administración, como ya hemos indicado, cuando giró la liquidación cuestionada determinó la base imponible con la acumulación de los apartados a ) y b) del artículo 13.3 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,ya que sumó al canon f‌ijo por inversión, la capitalización del canon anual teniendo en cuenta su duración prevista de 25 años.

CUARTO

El centro de su alegato lo construye la parte recurrente en la discrepancia con el criterio seguido por la Administración...

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