ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2003:603A
Número de Recurso1923/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 298/00 seguido a instancia de DON Jesús Manuelcontra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES DIMAN, S.L., DELTA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre prestaciones-incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de febrero del dos mil dos, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Eduardo Rodriguez Gonzalez, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En el caso presente concurre falta de contenido casacional de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha de 19-2-02 al ser plenamente conforme con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 15-6-99 (RCUD 3246/98) y 3/3/99 (RCUD 1130/98).

En efecto, en la sentencia recurrida se refiere a un trabajador de profesión habitual peón albañil, que sufrió una caída el 18-8-98 mientras desempeñaba su trabajo, a consecuencia de la cual fue declarado afecto a una Gran Invalidez por resolución del INSS de 20-9-99 con un porcentaje de 150% de la base reguladora de 134.961 pts/mes. El actor pretende que se le reconozca la base reguladora de 150.212 pts/mes derivada de accidente de trabajo y a tales efectos interpone reclamación previa el 28-2-00, la cual fue desestimada, y demanda el 10-4-00. La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad y estimó en parte la demanda. Ambas partes interponen recurso de suplicación y la sentencia recurrida estima el interpuesto por el INSS, acogiendo la excepción de caducidad de la instancia, al entender que frente a la resolución del INSS de 20-9-99 (notificada el 29-9-99) la actora interpuso reclamación previa el 28-2-00, es decir fuera del plazo de 30 días establecido en el art. 71,2 LPL. Y ello con independencia de que por sentencia judicial de fecha 29-9-99, notificada al actor en esta fecha, se le hubiera reconocido una nueva base reguladora de la prestación de IT, al haberse incluido en la misma los conceptos que ahora postula, ya que se trata de dos procedimientos diferentes, pudiendo haber interpuesto en el plazo legal la preceptiva reclamación previa. Finalmente concluye que tampoco procede dar el "valor de reclamación previa" al escrito presentado el 28-2-00 con el fin de subsanar la carencia señalada, ya que no hubo una nueva resolución denegatoria de la entidad gestora.

La doctrina que se recoge en la sentencia recurrida es plenamente conforme con la doctrina unificada del TS. En concreto, en la STS de 15 de junio de 1999 (y la anterior de 3 de marzo de 1999) tiene resuelto que: "Lo que sucede es que, como ha establecido esta la Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 1.992 y 4 de febrero de 1.994, la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél. "

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso lleva a la desestimación del mismo por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 8 de octubre de 2002, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Rodriguez Gonzalez en nombre y representación de DON Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de febrero del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 1329/01, interpuesto por DON Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 29 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 298/00 seguido a instancia de DON Jesús Manuelcontra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES DIMAN, S.L., DELTA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre prestaciones-incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

15 sentencias
  • STSJ Cantabria 781/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 24 Noviembre 2021
    ...es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a este, y el plazo del precepto ni es procesal ni sustantivo ( ATS 21-01-2003), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la pres......
  • STSJ Cataluña 387/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 24 Enero 2022
    ...administrativo anterior a éste, y el plazo del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni es procesal ni sustantivo ( Auto del TS 21-01-2003 ), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la pres......
  • STS, 6 de Junio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 6 Junio 2006
    ...-rec. 441/01-; 17/02/03 -rec. 83/02-; 09/06/05 -rec. 126/04 -. El criterio se invoca también en AATS 26/02/98 -rec. 3938/97-; y 21/01/03 -rec. 1923/02 -). (c).- El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que......
  • STSJ Cataluña 215/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...administrativo anterior a éste, y el plazo del artículo 71 .2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni es procesal ni sustantivo ( Auto del TS 21-01-2003 ), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR