STSJ Cataluña 215/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:431
Número de Recurso5754/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033213

mm

Recurso de Suplicación: 5754/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 215/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 677/2012 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Luciano contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL EN BARCELONA DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, en matèria de prestacions per desocupació, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. L'actor va estar treballant als talleres productius del Centre d'Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) des del 10-3-2003 fins l'1-3-2012, a través d'un contracte a temps parcial, amb la categoria professional d'operari base i una jornada de 8 hores diàries (folis 31 a 32).

Segon

Amb efectes del 9-3-2012, l'actor va quedar en llibertat condicional, conforme certificació emesa per la Junta de Tractament de la Direcció General de Serveis Penitenciaris (folis 3 i 26).

Tercer

L'actor va sol.licitar el reconeixement de la seva prestació per desocupació en dates 10-3-2012, amb registre d'entrada a l'Oficina de Treball de Martorell el 16-3-2012 i del 5-4-2012; sol.licituds que varen ser denegades el 27-3-2012 i el 13-4-2012, raó per la qual el demandant va presentar sengles reclamacions prèvies el 20-4-2012 i el 2-5-2012, resoltes desfavorablement per resolució del 15-5-2012, notificada el 21-5-2012 (expedient administratiu, doc. 5 a 8 i 10 de l'actor i foli 22).

Quart

Igualment, l'actor va presentar posteriorment una nova sol.licitud de prestació de l'atur el 5-4-2012 (doc. 7 de l'actor).

Cinquè

La demanda davant la jurisdicció social va ser presentada en el Jutjat Degà el dia 9-7-2012, a les 12:27 hores. Consta en el propi escrit rector de demanda que aquest va ser prèviament presentat davant el Servei d'Ocupació de Catalunya, Oficina de Treball de Martorell, el dia 29-6-2012 (foli 1).

Sisè

El 27-8-2012 el demandant va presentar una nova sol.licitud de prestació contributiva davant el SPEE, la qual va donar a la resolució dictada el 12-12-2012, tot reconeixent a l'actor un total de 2.191 dies cotitzats, 720 dies de dret, dels quals 167 eren consumits, i un període reconegut del 27-8-2012 al 9-3-2014, amb una base reguladora diària de 23,75 euros i un percentatge del 60%, amb data d'inici del 10-1-2013 (folis 23 a 25 i doc. 15 de l'actor).

Sisè

Per resolució del SPEE de 16-1-2013 es va acordar estimar parcialment la reclamació prèvia interposada pel demandant, tot acordant que devia percebre la seva prestació contributiva des del 27-8-2012 per desocupació al 100%, atès la seva condició d'excarcelat, sense parcialitat.

Setè

L'1-3-2013 es va interposar una reclamació prèvia que va ser contestada mitjançant un escrit de data 11-4-2013, el qual s'hi remet a l'anterior resolució estimatòria parcial davant la reclamació prèvia de 10-12-2012 (expedient administratiu, foli 26 i doc. 16-33 i 17-34 de la demandada)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las prestaciones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la resolución administrativa de fecha 15 de mayo de

2.012, desestimatoria de las reclamaciones previas interpuestas contra las de fechas 27 de marzo de 2.012 y 13 de abril de 2.012, por las que se acordó denegar al actor la prestación por desempleo.

Si bien la parte actora formula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro que, con amparo en los apartados "a) y c)" de idéntico precepto tilda de "infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, teniendo éste por objeto - siquiera sea parcialmente- la de normas procesales, ha lugar a dirimir en primer lugar sobre el mismo, por las consecuencias que de su estimación podrían producirse.

Comenzando, por ello, por la referida infracción, cuyo correcto amparo procesal lo sería en el apartado

  1. del artículo 193 de la norma rituaria laboral, denuncia la parte actora recurrente la del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución, 35 y 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, así como doctrina jurisprudencial, alegando tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, que se encontraba ingresado en centro penitenciario en el momento en que se extinguió su contrato de trabajo, como el defecto de motivación de la sentencia, al no haber sido alegada la prescripción estimada por la resolución recurrida.

Conviene precisar, nuevamente, que pese al totum revolutum en que consiste el escrito del recurso, esta última cuestión precisa ser abordada de modo prioritario, por cuanto tiene su fundamento en infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia, lo que conduce a que sea instada la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia. En suma, se impugna el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión ejercitada, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada, por considerar que la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción social con posterioridad al transcurso del plazo de treinta días previsto en el artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La doctrina constitucional recaída en materia de motivación de las resoluciones judiciales ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivosy la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa conduce a la...

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