STS, 27 de Enero de 1993

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso703/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Enrique , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodriguez, contra la dictada en 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por Comercial Italo Española S.A. contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1991, en el procedimiento nº 246/90 seguidos a instancia de D. Enrique , en procedimiento sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodriguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 1991 , contenía como hechos probados y fallo: ""1.- D. Enrique cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios para la empresa Comercial Italo-Española S.A. desde el 20-11-72 con la categoría profesional de oficial de 1º de ribera y salario mensual de 151.631 pts.

  1. - Hasta el 31-3-85 la empresa demandada abonaba al actor el concepto "plus de compensación" que era objeto de revalorización en el mismo porcentaje que los demás conceptos salariales. A partir del 1-4-85 la empresa dejó de abonar al actor el plus de compensación. 3.- Como complemento el Convenio Colectivo de ámbito estatal de curtidos se firmó, el 19-5-82, entre las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., y la Unión de Curtidores de Cataluña el llamado "Pacto de Cataluña" de aplicación obligatoria para todas las industrias de curtidos, almacenaje y recolección de cueros y pieles, confección de correos y cueros industriales y curtición de pieles para peletería, enclavados en Cataluña. 4.- El concepto "plus de compensación", y su incremento en las mismas condiciones que las que se pacten en el Convenio Estatal del sector y su carácter no absorbible ni compensable está acogido en el Pacto de Cataluña. 5.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación del plus de compensación correspondiente a los años 1988 y 1989 el 5-3-90. 6.- En reclamación de períodos anteriores presentó cuatro demandas, habiéndose solicitado el archivo provisional de la otra. 7.- La cuantía del plus de compensación, para 1989, ascendía a 2.924 pts. Dicha cuantía no ha sido objeto de discusión en el juicio". "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique frente a la empresa Comercial Italo Española S.A. debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.070.184 en concepto de plus de compensación no abonado desde marzo a diciembre de 1989 inclusive".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha mantenido íntegramente el relato de de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Comercial Italo Española S.A. contra la sentencia dictada el 4 de febrero de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número 15 de los de esta Capital enautos seguidos ante el mismo bajo número 246/90 a instancia de Enrique contra dicha Empresa recurrente sobre reclamación de cantidad y estimando la excepción de cosa juzgada en su momento procesal oportuno denunciada por la recurrente demandada, y sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio, revocando íntegramente la sentencia recurrida debemos desestimar y desestimamos la demanda origen del litigio absolviendo de la misma a la Empresa demandada y recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña de fechas 18 de junio de 1989, 31 de diciembre de 1991, 13 de diciembre de 1991, 25 de noviembre de 1991 , así como la de esta misma Sala dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 2 de noviembre de 1989, y la del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990; habiendo sido adoptada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992. en él se alega como motivo de casación: UNICO.- "Considera esta parte que la sentencia del T.S.J. de Cataluña que se recurre no ha interpretado correctamente, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa, el art. 1252 del Código Civil ".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 1992 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala - entre otras, sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992 - exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma,

  1. infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho-es objeto de consideración en el citado art. 216 , cuando preceptúa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Como decíamos antes, el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello significa que la parte debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de

1.992 ).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de noviembre de 1.991 ).

Un examen del actual recurso permite concluir que el mismo adolece de la falta de este requisito, de carácter esencial e insubsanable, ( sentencia de esta Sala, de 27 de mayo y 5 de junio de 1992 ),inexistencia que provoca, sin más, la desestimación del recurso. En efecto, la alegación segunda del recurso, titulada "Relación precisa y circunsatanciada de la contradicción" tras exponer que la sentencia impugnada es contradictoria con las resoluciones que enumera (la de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de noviembre de 1989, y de idéntico Tribunal de Cataluña, de 25 de noviembre, 13 y 31 de diciembre de 1991) y añadir que "la cuestión debatida se centra en si los efectos de la excepción de cosa juzgada afectan a una posterior reclamación, al no coincidir el bien jurídico que fue pedido en uno y otro proceso, pues la acción que se ejercita corresponde a un diferente período de tiempo, y, por tanto, no es de apreciar una de las identidades que exige el artículo 1252 del Código Civil , cual es la referida a la cosa", se limita a transmitir, parcialmente, en cinco apartados, clasificados bajo los ordinales 1 a 5, el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida (1), el también Segundo de la de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 (2 ), y más fragmentariamente, y sin especificar el ordinal de los fundamentos de derecho, los correspondientes a la sentencia de Aragón de 2 de noviembre de 1989, y de Cataluña de 13 de diciembre, 25 de noviembre y 31 de diciembre de 1991 (4,5 y 6 ).

Falta, pues, en definitiva un relato y argumentación -aún mínima- individualizada sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en comparación, que permita establecer la identidad de los supuestos sobre los que establecer la existencia de la contradicción, razón que determina, como antes se ha afirmado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Aunque las anteriores consideraciones hacen ocioso el examen de los restantes requisitos del recurso, es de constatar, además, que, tampoco concurre en el presente recurso el presupuesto procesal de la contradicción, en su triple vertiente -hechos, fundamentos y pretensión- exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto:

  1. La sentencia impugnada refiere la situación de un trabajador que reclama un plus de compensación correspondiente a 851 días de los años 1988 y 1989, y cuyo pago, referido a diferentes períodos de tiempos, había pretendido frente al mismo empleador en cuatro demandas ejercitadas con anterioridad, tres de las cuales fueron desestimadas y archivada provisionalmente la otra; el fundamento de la pretensión venía constituido por el artículo 11 del llamado Pacto de la Cataluña , de aplicación obligatoria para todas las industrias de curtidos, almacenaje y recolección de cueros y pieles para peletería, enclavados en Cataluña. Dicha resolución aprecia la existencia de cosa juzgada en razón a las anteriores sentencias sobre el mismo objeto, aunque referidas a períodos anteriores. b) No es posible establecer el juicio previo de comparación a efectos de indagar sobre la existencia de la contradicción con la sentencia de Aragón, de 2 de noviembre de 1989 , dado que ésta carece de hechos probados expresos, al remitirse a los que constan en la sentencia de instancia. c) Las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de Cataluña, aun versando sobre el repetido plus y frente a la misma empresa, ninguna consideración contienen sobre la excepción de cosa juzgada y su pronunciamiento se contrae a condenar a la empresa al pago de compensación reclamada, con fundamento en el citado Pacto de Cataluña, en relación con el Convenio Estatal del Sector ( Sentencia de 25 de noviembre y 13 de diciembre de 1991 ) o declarar, resolviendo proceso de conflicto colectivo, que "el plus de compensación que viene satisfaciendo la empresa demandada no puede ser objeto de compensación con los incrementos del Convenio Colectivo estatal del sector , sino que deberá ser objeto del mismo incremento que se haya pactado en el Convenio estatal del sector" ( Sentencia de 31 de diciembre de 1991 ). d) Finalmente la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 resuelve la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la trabajadora con fundamento en la demora, del Banco empleador, en reincorporar a la demandante a su puesto de trabajo desde la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba, y deniega la excepción de cosa juzgada planteada por el empleador -en razón a que, ya la anterior sentencia firme de 30 de abril de 1986 había valorado los perjuicios causados por incumplimiento de su obligación de reincorporar en 13 de febrero de 1981-con fundamento en que la mora supone un retraso culpable en el cumplimiento de su obligación, de modo que si esta sigue "nada impide una subsiguiente petición en orden a la reparación de los después causados". De todas formas, es doctrina reiterada de esta Sala - entre otras sentencia de 4 de diciembre de 1991 - que si bien el ámbito de aplicación del recurso de casación para unificación de doctrina se extiende también a las infracciones de normas procesales, el presupuesto de la contradicción exige también la triple identidad esencial referida en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral. CUARTO.- Las anteriores consideraciones conducen, consecuentemente, en esta fase procesal a la desestimación de la demanda por falta de los requisitos mencionados, sin imposición de costas, dado que el recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita( artículo 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Enrique , contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por Comercial Italo Española S.A. contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1991, en el procedimiento nº 246/90 seguidos a instancia de D. Enrique , en procedimiento sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales. Es parte recurrida COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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