SAP Valencia 239/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2020
Fecha12 Mayo 2020

ROLLO Nº 806/19

SENTENCIA Nº 000239/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 000974/2018, por CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO contra D. Ezequias representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ BALSERA ROMERO y dirigido por el Letrado D. TEODORO BERDONCES JIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 28 de Marzo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia López Monzó, en nombre y representación de Caixabanc S.A. contra D. Ezequias, Dña. Inmaculada, Dña. Joaquina y Dña. Julia y, en consecuencia, DECLARO VENCIDO ANTICIPADAMENTE, con pérdida del benef‌icio del plazo, el prestamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura otorgada el 6 de octubre de 2009 Y CONDENO solidariamente a D. Ezequias y a Dña. Inmaculada a que abonen a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ERUOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (640.158,65€), con el interés remuneratorio pactado desde la fecha de la demanda y los intereses del art. 579 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, DECLARÁNDOSE el derecho de Caixabanc a ejecutar la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando la hipoteca su preferencia y rango. Todo ello con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ezequias, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Abril de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La entidad f‌inanciera Caixabank, SA interpuso demanda de juicio ordinario, contra Dª Inmaculada,

D. Ezequias (deudores no hipotecantes), Dª Joaquina y Dª Julia (hipotecantes no deudores), en ejercicio de la acción de declaración de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, solicitando que se declare el vencimiento anticipado del préstamo, la pérdida del benef‌icio a utilizar el plazo pactado, que se condene a los demandados al pago de 640.158,65 € y se declare que tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su préstamo hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente aplicables; teniendo como base de su reclamación el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la actora y los demandados en fecha 6 de octubre de 2009; oponiéndose el Sr. Ezequias a las pretensiones de la actora y formulando reconvención que fue inadmitida por Auto de 8 de enero de 2019; siendo declaradas en rebeldía el resto de demandadas

Así las cosas y tras los trámites procesales oportunos, el día 28 de marzo de 2019, se dictó sentencia que estimando la demanda presentada por la actora, declara vencido anticipadamente, con pérdida del benef‌icio del plazo, el préstamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura otorgada el 6 de octubre de 2009 y condena solidariamente a D. Ezequias y a Dña. Inmaculada a que abonen a la actora la cantidad de 640.158,65€, con el interés remuneratorio pactado desde la fecha de la demanda y los intereses del art. 579 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, declarándose el derecho de Caixabank a ejecutar la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando la hipoteca su preferencia y rango. Todo ello con imposición de las costas a los demandados.

Ante la resolución de primer grado se alza la representación procesal de los demandados alegando la infracción de los artículos 1124 y 1129 CC. Oponiéndose, la entidad actora, en defensa de la resolución de primer grado, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 107 y ss.)

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Ezequias, como único motivo de apelación alega, aunque sin hacerlo expresamente, la infracción de los artículos 1124 y 1129 CC, y ello lo concreta, el apelante, en que la actora, al ejercitar la acción que es objeto del presente pleito no solicita la devolución íntegra del préstamo, lo que supone exigir su estricto cumplimiento, tal y como expresamente se pide con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, al entender la demandante la posibilidad de que el contrato no pueda ser resuelto por las causas inicialmente esgrimidas, atendiendo a la imposibilidad de resolución al amparo de lo previsto en el artículo 1124 CC, ya que dicha facultad resolutoria está exclusivamente prevista para las obligaciones bilaterales, hecho que en el supuesto que nos ocupa no ocurre, según el apelante, al tratarse de un contrato unilateral, tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo; por lo que teniendo en cuenta que la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato ha de tenerse por no puesta al ser abusiva, no cabe declararlo resuelto.

En cuanto al artículo 1129 CC, def‌iende, en síntesis, el recurrente que no sería aplicable, puesto que af‌irma que ha cumplido con las obligaciones previstas para no perder el benef‌icio del plazo, puesto que nos encontramos ante un contrato de préstamo, por el cual la entidad actora abonó en la cuenta corriente de los demandados el importe pactado, deviniendo éstos insolventes, si bien, teniendo la deuda garantizada mediante la constitución de un derecho real de hipoteca, no siendo aplicable el ordinal tercero del citado artículo, puesto que no ha quedado disminuida, en modo alguno la garantía constituida.

Así las cosas, a continuación procederemos a resolver las cuestiones expuestas por el apelante, y al respecto, ya desde un primer momento, debemos decir que compartimos las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia y ello porque, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, pese a la posible abusividad de la misma, el resolvente de primer grado declara la pérdida del benef‌icio del plazo de los prestatarios, no por aplicación de la misma, sino en virtud de los artículos 1124 y 1129 CC, al encontrarnos ante un procedimiento declarativo, y ser la acción ejercitada por la entidad f‌inanciera demandante la relativa al vencimiento por incumplimiento contractual, no siendo de acoger lo pretendido por el recurrente en cuanto que en la petición subsidiaria la actora estableciera la posibilidad de que no se aplicara el artículo 1124 CC, puesto que como quiera que se estimó la petición principal, aquella queda sin contenido a efectos de la presente alzada.

Siendo la resolución acorde con la doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP V 3204/2015) en la que se recuerda que el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 ). Y más adelante continúa diciendo:

"La naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el art. 1124 CC está minuciosamente descrita en la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia ya citada:

Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C. y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6- 88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22- 11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.

Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suf‌iciente que el...

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