STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:3690
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 697.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ruina. Valoración de los informes periciales. Supuestos legales: basta con la

concurrencia de uno.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183.2 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Para emitir válidamente la declaración de un edificio en estado legal de ruina basta con

la concurrencia de uno solo de los supuestos previstos en el artículo 183.2 de la Ley del Suelo,

siendo de añadir que no cabe cuando se plantea el problema de si un edificio se halla o no en

situación de ruina suscitar en esta jurisdicción el tema de los posibles motivos de negligencia en el

cuidado de aquél por parte de los propietarios.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Linares no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de mayo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Linares (Jaén) acordó en 16 de marzo de 1982 declarar en estado de ruina la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de aquella ciudad, de la que era titular don Carlos José . Interpuesto recurso de reposición por don Fermín, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 9 de junio de 1982.

Segundo

Don Fermín interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, que fue seguido posteriormente por su viuda doña Marí Luz, formalizando la demanda con la súplica de «que declarase desajustado a derecho y en consecuencia nulo, el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Linares de 9 de junio de 1982, que desestimó el recurso de reposición promovido por el marido difunto de mi mandante, don Fermín, contra anterior acuerdo de la misma Corporación de fecha 16 de marzo de 1982, que declaró en estado de ruina la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Linares, de la que es inquilina por subrogación mi mandante desde el fallecimiento de su marido. Mandando en consecuencia que por el Excmo. Ayuntamiento de Linares se cumpla o haga cumplir al propietario de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, las obras de reparación decretadas por el señor Alcalde, con arreglo al informe del señor Arquitecto Municipal (folio 1). Ya que la casa de referencia no está en ruina, los daños son reparables por medios técnicos normales, y el coste de la reparación es inferior en mucho al 50% del valor actual del edificio». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Marí Luz contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Linares (Jaén), de fechas 16 de marzo y 9 de junio de 1982, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, por los cuales se declara el estado de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de la ciudad de Linares, propiedad de don Carlos José, cuyos actos administrativos se mantienen subsistentes por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más se repiten en este proceso los problemas peculiares y más característicos de los de su clase, destinados a solventar el verdadero estado físico de conservación de la finca de que se trata, sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000, de la ciudad de Linares (Jaén), a los efectos de la posible aplicación de la normativa establecida en el artículo 183 de la vigente Ley del Suelo, estableciendo si la misma merece se le declare o no en situación de ruina legal.

Segundo

Decimos esto porque, también en este caso, los informes de los técnicos actuantes a instancia de los particulares interesados en el tema son contradictorios, sin que de ellos se pueda llegar a una solución superadora. Lo que no quiere decir que nos encontremos en una situación insoluble, ya que, previniendo esto, se acude a la pericia de técnicos en posición más independiente como ocurre en el caso que nos ocupa con el municipal, que ha informado en el expediente administrativo, y el actuante en la primera instancia del proceso, con las garantías de la intervención de las partes, y designación por insaculación.

Tercero

Contando, pues, con estas bases probatorias, se comprueba que la tinca es antigua, construida con los elementos propios de la época, desocupada en las dos plantas de altura y sólo ocupada en la baja por un local comercial; encontrándose, sobre todo aquéllas, en un estado de total abandono, con graves deterioros en diversas partes de la edificación, necesitados del empleo de medios técnicos de reconstrucción anormales. Calculando el arquitecto municipal el valor de la edificación, excluido el solar, en

1.458.000 pesetas, y el coste de las obras a realizar, para dejar la finca en el debido estado, en 928.000 pesetas, rebasando en mucho el 50% de aquél. Conclusión a la que termina llegando también el perito procesal, a pesar de las contradicciones en que incurre en el cuerpo de su informe, ya que el mismo lo remata con la categórica conclusión de que «hoy el coste de las obras es superior al valor del inmueble».

Cuarto

Por lo tanto, a la solución de ruina llegan tres de los cuatro arquitectos informantes, quedando en solitario, en posición contradictoria, el de la parte arrendataria del aludido local comercial. Solución a la que forzosamente hay que llegar por nuestra parte, por venir avalada en un examen conjunto de la prueba practicada, según se recomienda en la sentencia de 29 de diciembre de 1987, decantándose de ella los medios probatorios de mayor credibilidad, por razones cuantitativas y cualitativas.

Quinto

Resultando irrelevante que, en virtud de diversas sentencias de este Alto Tribunal, no siempre que haya que emplear los llamados medios técnicos anormales se tenga que desembocar indefectiblemente en una declaración de ruina, pues, en el caso que nos ocupa, además de esta circunstancia, concurre la decisiva de la ruina económica, según los cálculos anteriormente expuestos; bastando la concurrencia de una sola causa, de las tres previstas en el citado artículo 183 de la Ley del Suelo, para que la ruina tenga que declararse según una constante jurisprudencia.

Sexto

Por último, conforme a la misma jurisprudencia, ni es solventable en esta jurisdicción los posibles motivos de negligencia en el cuidado de los edificios por parte de los propietarios; ni los parámetros objetivos, físicos, del estado de los edificios, determinantes de la declaración de ruina o no ruina, pueden verse interferidos por motivaciones de humanidad, que, por otra parte, pueden existir en favor de una y otra parte, de las implicadas en estos procesos.

Séptimo

Por todo lo dicho procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 1529/86, promovido por la representación procesal de doña Marí Luz, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, de 2 de mayo de 1986, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.--Ángel Martín del Burgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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