ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), se dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 2003, en el rollo 174/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 703/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "EMR INTERNACIONAL, INC" contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 21 de julio de 2003 se instó la preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de "SESDERMA, S.L.", dictándose providencia de fecha 3 de septiembre 2003 por la que se tuvieron por preparados ambos recursos, concediendo a la parte recurrente un plazo de veinte días para interponerlo.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dictándose providencia de fecha 21 de noviembre de 2003, teniendo por interpuestos ambos recursos y acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esa resolución a los procuradores de las partes.

  4. - Con fecha de 17 de noviembre de 2003, la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros en nombre y representación de "SESDERMA, S.L." presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. Con fecha de 24 de noviembre de 2003, la Procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, presentó escrito en nombre y representación de "EMR INTERNACIONAL, INC", personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas puestas de manifiesto solicitando la admisión del recurso. Igualmente, con fecha de 15 de marzo de 2007, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión manifestadas, solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, invocando el art. 469.1.2º, de la LEC 2000 por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 209, 217.1º, 217.2º y 217.6º, 218.1º y , y 219, todos ellos de la LEC, y recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento excede de 150.000 euros y que la resolución impugnada infringe los artículos 1.256, 1.258, 1.278 y 1.281 del Código Civil, relativos a la validez, eficacia e interpretación de los contratos.

    En el escrito de interposición, y en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, cuatro son los motivos esgrimidos: en el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 218.1º de la LEC por incurrir la resolución impugnada en incongruencia manifiesta porque a su entender, fija una cantidad concreta en concepto de daños y perjuicios cuando no se había interesado en los escritos de demanda ni contestación; en el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 218.2º de la LEC por falta de motivación respecto de la cantidad fijada como daños y perjuicios, en el tercer motivo, denuncia la infracción de los artículos 209 y 219 de la LEC, aludiendo a una especie de incongruencia por "ultra petita" al concretar la sentencia el "cuantum indemnizatorio" a pesar de que a juicio del recurrente en la demanda no se establecen las bases para la liquidación de la cantidad indemnizatoria; por último, en el motivo cuarto, denuncia la infracción de los apartados 1º, 2º y 6º del artículo 217 de la LEC, considerando que la parte actora no ha probado la cuantificación indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida. Respecto del recurso de casación, se articula en dos motivos: en el motivo primero (que el recurrente numera como quinto), denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1.278 del Código Civil, señalando que debe acudirse a la interpretación literal del contrato litigioso, y en el motivo segundo, (que el recurrente numera como sexto), denuncia igualmente que la interpretación que realiza la Sala del contrato litigioso infringe los artículos 1.256,

    1.258 y 1.278 del Código Civil .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Tratándose de un asunto tramitado por razón de su cuantía y superando la legalmente exigida para acceder a la casación, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Comenzando con los motivos primero y segundo, en los que denuncia incongruencia por "ultra petita" al fijar la resolución recurrida el quantum indemnizatorio consiguiente a la estimación de la acción principal ejercitada, pese a no existir a su entender petición al respecto en el procedimiento, denunciando además la falta de motivación de la misma resolución respecto de la fijación de dicha cuantía.

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Por otro lado, es también doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 ).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 en lo relativo a la falta de motivación e incongruencia denunciada, tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia y falta de motivación de la resolución allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, pues la actora en su escrito de demanda efectuaba la petición concreta de condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados pero solicitando su determinación en fase de ejecución de sentencia, y la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, dando respuesta a tal petición concreta de la parte actora, y con sujección a la actual prohibición contenida en el artículo 219.3º de la LEC 2000, que no permite la estimación de la pretensión en los términos interesados, procedió a determinar el importe indemnizatorio concreto en base a la prueba practicada por estimar la misma suficiente, (valorando fundamentalmente las facturas aportadas) disminuyendo incluso las sumas que se fijaban en la demanda por la reclamante, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia y falta de motivación con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia y falta de motivación, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

    Respecto del motivo tercero, en el que se denuncian como infringidos los artículos 209 y 219, igualmente el motivo debe rechazarse por manifiesta carencia de fundamento, pues la prohibición que contiene el artículo 219 se refiere a resoluciones, en concreto a sentencias, y la impugnada no incumple la misma como se deduce de lo expuesto anteriormente, significándose que el recurrente no se refiere a que la sentencia incumpla la prohibición contenida en los preceptos señalados, sino que "la solicitud efectuada por la actora en el suplico de su escrito de demanda..., no tiene cabida en la regulación establecida en los artículos 209 y 219 LEC " ..

    Respecto del motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de los apartados 1º, 2º y 6º del artículo 217 de la LEC, debemos recordar que es doctrina de esta Sala la que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para la fijación del quantum indemnizatorio todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba especialmente documental. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida haber dado valor a determinados medios probatorios pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC, actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba documental aportada por la propia actora y que sirvió de base o fundamento a la fijación de la cuantía, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - Respecto del RECURSO DE CASACIÓN, que se articula en dos motivos, debe señalarse que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por no respetar su fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos respecto de los motivos señalados ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, impugna la interpretación que realiza la resolución recurrida sobre la vigencia de la cláusula contractual relativa al pacto mínimo de ventas manteniendo que la misma debía regir desde la misma fecha del contrato, impugnando las consecuencias derivadas de la fijación desde 1996 que establece la resolución, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye que "jugando tal estipulación desde su fijación y aceptación que fue a finales de 1996, en atención al volumen de compras efectuado en 1998 y 1999, EMR Internacional INC cumplió los objetivos marcados y por tanto la resolución en que se baso Sesderma resulta injusta y no justificada", basándose par fijar tal vigencia en los siguientes datos: 1º porque viene reconocido por la demandada y expresamente por su legal representante en su interrogatorio que la principio fue voluntad expresa de los contratantes no fijar este tipo de pacto..., precisamente por la falta de experiencia en el sector y en esperas a ver su desarrollo y crecimiento, por lo que sería contrariar esa intención reconocida que prima en el ordenamiento jurídico para la exégesis contractual (artículo 1281-1 del Código Civil ) fijar ese importante y trascendente obligación par ala distribuidora desde tiempo anterior a su efectiva exigencia, 2º porque los documentos que dan resumen a las reuniones en Valencia, en marzo de 1996 queda claro como conclusión en al revisión de las condiciones contractuales que se añadiría ese pacto mínimo de ventas (F.34), es decir, que jugaría para el propio año 1996, ya que le incremento del 20-25% se fija para el año 1997, sin mención alguna a que jugase desde el año 1994...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico importante para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes personadas y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SESDERMA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 174/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 703/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR