ATS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2005, en el procedimiento nº 45/05 seguido a instancia de MIKEL BOCOS SA contra PANSFOOD S.A., sobre CANTIDAD, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, confirmaba el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Esteban Armentía en nombre y representación de D. MIKEL BOCOS SAA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación así como por falta de nitidez en lo que el recurso denuncia y pretende. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos en supuestos básicamente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05- ...). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el propio art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (así, entre tantas otras, Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 24/04/05 -rec. 1728/04-; 28/02/06 -rec. 2861/04-; 05/04/06 -rec. 1207/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; y 08/06/06 -rec. 922/05-; 19/09/06 -rec. 1389/05-; 21/09/06 -rec. 2183/05 -...). 2.- En el primer motivo articulado por el presente RCUD [con denuncia de haberse infringido de los arts. 44 y 86 ET ] no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que aún a pesar de que la censurable parquedad de datos que figuran en la decisión recurrida obstaculiza el examen de contradicción, de todas formas obran los suficientes como para afirmar -ya lo advertíamos en Providencia de fecha 7 de febrero de 2007 que entre los supuestos de hecho enjuiciados por ambas sentencias contrastadas son de apreciar divergencias sustanciales en orden al requisito de que tratamos.

En efecto, en el caso de la STSJ País Vasco 25/04/06 [recurso de suplicación nº 3000/05] se trata de trabajador que ha prestado servicios para una empresa [«Macisfood, S.L.»] dedicada a hostelería y regida por el convenio del sector para la provincia de Vizcaya; empresa que en fecha no posterior a Diciembre/01 es sucedida por la demandada «Pansfood, S.A.», la cual se rige por Convenio Colectivo propio, que es el que aplicó al actor tras una segunda contratación llevada cabo en 2002 y sobre cuya prestación retributiva [años 2002 a 2004] se reclaman las diferencias en el presente procedimiento. Manifestaciones éstas que hace la decisión recurrida, en el segundo de los fundamentos de Derecho, pero con pleno valor fáctico y tratamiento de hecho declarado probado (SSTS 07/04/89; 17/10/89; 09/12/89; 19/12/89; 30/01/90; 02/03/90; 06/07/90; 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; y 23/11/06-rec. 5581/05 -). Muy contrariamente, en la STS 30/09/03 [-rec. 88/02-] se tratase trata de determinar si a los a los trabajadores de la empresa -absorbida- objeto de sucesión, tras la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo empresa debe aplicársele el mismo en fase de ultraactividad o si bien han de regirse por la normativa sectorial que corresponde a los trabajadores de la empresa absorbente. Cuestión que es diversa hasta el punto de que los fallos de diferente signo no han de considerarse contradictorios, habida cuenta de que el actor no puede pretender que se le aplique normativa laboral diversa a aquélla que rige para la demandada en la fecha en que es nuevamente contratado, sin que los servicios previos a virtud de anteriores contrataciones generen derecho a que se le aplique un convenio en ultraactividad que sí pudiera aplicársele a otras trabajadores de la empresa sucedida y que prestan servicios en razón a contrataciones precedentes a la sucesión empresarial.

  1. - Tampoco es admisible el segundo motivo, pues -tal como adelantábamos en Providencia de 7 de febrero de 2007 - si lo que se denuncia es la infracción del art. 3 ET [así se sostiene al inicio del motivo] y lo que se argumenta es que las condiciones económico-laborales del convenio del sector «son notablemente superiores a la las fijadas por el Convenio Colectivo de la Empresa», tal como está planteada sería afirmación o pretensión revisoria [no vemos claro como haya de calificarse] y resultaría por completo ajena al contenido del recurso para la unificación de la doctrina; y si lo que se acusa es la infracción de los arts. 218 LECiv y 24.1 CE [a ello se alude en el curso del motivo], con pretendida vulneración del derecho de defensa y consecuente nulidad de actuaciones, en tal supuesto es innegable de que el recurrente reprocha una infracción procesal, cuyo hipotético éxito hubiese requerido -aparte de otros requisitos- : a) que se invocase sentencia de contradicción [la STS 10/10/00 -rec. 2166/00 - únicamente viene a convenir que las condiciones pactadas en un convenio de empresa son inferiores a las previstas en un convenio-marco de ámbito estatal]; b) que la infracción procesal denunciada sea la misma en los dos procesos y que a su vez susceptible de dar lugar a casación ordinaria por la vía del art. 205 LPL (SSTS 04/ y c) «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias». De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SSTS 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00; 28/02/01 - rec. 1902/00-; 19/02/01 -rec. 2098/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 07/05/01 -rec. 3962/99-; 20/03/02 -rec. 2207/01-; y 16/07/04 -rec. 4126/03 -).

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel contra la Sentencia dictada el día 25/04/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco [recurso de suplicación núm. 3000/05], confirmatoria de la que en fecha 05/07/2005 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao, en procedimiento seguido en reclamación de diferencias salariales, a instancia del hoy recurrente y frente a «PANSFOOD, S.A.». Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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