STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:7273
Número de Recurso2166/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE LAS ISLAS BALEARES, defendida por el Letrado Sr. L.P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 25 de Enero de 2000, en autos nº 11/1999, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra AMBULANCIAS INSULARES, S.A. y otros, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, AMBULANCIAS INSULARES, S.A. y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Juan Gabriel A.R.. mediante escrito de 27 de Septiembre de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el que ésta,, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Convenio Colectivo que se impugna, o subsidiariamente declare la nulidad de los arts. 14, 19, 26, 12, y 17, y tablas salariales anexas, del Convenio impugnado y el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a continuar rigiéndose por lo establecido en los arts. 13, 15,

17, 26, 11 y 18 y tablas salariales anexas del I Convenio Colectivo para el Sector Estatal de Ambulancias, en tanto no sea sustituido por otro del mismo ámbito, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 25 de Enero de 2000, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la empresa Ambulancias Insulares S,A, y representación de los trabajadores de la misma, impugnando el Convenio Colectivo de dicha empresa publicado en el B.O.C.A.I.B. de 13-7-99, absolviéndoles libremente".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el B.O.C.A.I.B. de 8-3-90 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa Ambulancias Insulares S.A. que tenía vigencia por el periodo 1-1-89 a 31-12-90, y que obra al folio 235 y sig. y seda por reproducido. ... 2º.- En el B.O.C.A.I.B. de 8-1-94 se publicó nuevo Convenio colectivo de la misma empresa que tenia su vigencia desde el 1-1-92 al 31-12-98, que obra en autos (folio 233 y sig.). Y se da por reproducido. ... 3º.- En el B.O.C.A.I.B. de 13-7-99 se publica el último Convenio Colectivo de la antes citada empresa con vigor desde el 1-1-99 al 31-diciembre-2.000 que obra en autos (folios 163 y sig.). Y se da por reproducido. ... 4º.- En el B.O.E. de 9 de septiembre se publicó el Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia con vigor desde el 1-1-95 al 31-12-97 que obra en autos (folios 16 y sig.). Y se da por reproducido, suscrito por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y la Patronal A.N.E.A.. ...5º.- En el B.O.E. de 12 de enero 2.000 se publica otro Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, con vigencia desde el 1-1-99 al 31-12-2000, que obra en autos (folio 172 y sig.), y se da por reproducido, suscrito por Sanitas y Adena en representación de las empresas del sector y los sindicatos U.G.T. y CC.OO. ...6º.- La empresa Ambulancias Insulares S.A. fué declarada en situación de suspensión de pagos por auto de 22-6-93 del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Palma de Mallorca y por auto de 10-1-94 se aprobó el Convenio votado favorablemente el 14 de diciembre de 1.993 estableciéndose pagos hasta el noveno año desde la firmeza del auto de aprobación. ...7º.- El último Convenio de empresa suscrito en 1.999 lo fué por una Comisión Negociadora constituida por empresa y en representación del comité de empresa por 6 representantes del Grupo Independiente, dos del sindicato CC.OO. y uno de U.G.T., votando de acuerd o los seis citados y en desacuerdo los de los sindicatos señalados. ...8º. La Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar Illes Balears de U.G.T., solicitó en 27-3-99 de la Dirección Provincial de Treball de Balears impugnara de oficio ante la Jurisdicción social el aludido Convenio interesando la nulidad del pleno derecho del mismo, solicitando dicha Dirección General de la Comisión Negociadora la subsanación de determinados preceptos, lo que fué efectuado por la citada Comisión el 5 de mayo siguiente, sin que se haya producido la impugnación solicitada y advertida por la Dirección Provincial. ... 9º.- En acta de la Comisión Negociadora del Convenio de empresa de 22-3-99 la representación de los sindicatos U.G.T. y CC.OO. pidieron a la empresa reconociera como base mínima para negociar el Convenio Nacional a lo que se negó dicha empresa.

... 10º.- El Convenio Colectivo citado en el hecho 5º fué suscrito por las patronales Sanitarias Adena y sindicatos U.G.T. y CC.OO. No haciéndolo la patronal ANEA, a la que está asociada la empresa Ambulancias Insulares S.A., cuya patronal había manifestado ser mayoritaria en el sector y su voluntad de impugnar el citado Convenio o acuerdo que se suscribiera en el sector sin su aceptación y firma. ... 11º.- En 23-5-91 se reunió la empresa, comité de empresa y asesores (folio 253) instando la parte social la obligación de la empresa de negociar el Convenio Colectivo ya que se rechazaba la propuesta de dicha empresa de adhesión al Convenio estatal."

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. L.P. en escrito de fecha 28 de Junio de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art.

83.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 84.1 del mismo texto legal y en relación con el art. 1 párrafo segundo del convenio estatal publicado en el BOE de 9 de septiembre de 1996 y el art. 1 párrafo segundo del convenio estatal publicado en el BOE de 12 de enero de 2000. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal por violación del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Con el mismo amparo procesal por violación o por no aplicación del art. 82.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10 del convenio colectivo estatal publicado en el BOE de 09.09.96 y art. 11 del convenio colectivo estatal publicado en el BOE de 12 de enero de 2000.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación directo o tradicional se ha interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria de la pretensión de que se declarara nulo el Convenio Colectivo de la empresa "AMBULANCIAS INSULARES, S.A.", publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma (BOCAIB) de 13 de Julio de 1999, con vigencia temporal desde 1 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2002. Se basa la impugnación -respetando íntegramente el relato de hechos probados de la resolución combatida- en que, al pactarse la reseñada norma convencional, ya estaba vigente el Convenio Colectivo de ámbito territorial nacional para todas las empresas dedicadas (como la antes mencionada) al transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en el Boletín Oficial de Estado (BOE) de 9 de Septiembre de 1996, al que sucedió sin solución de continuidad el también sectorial y con el mismo ámbito nacional publicado en el BOE de 12 de Enero de 2000, con vigencia desde el 1 de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2000.

Partiendo de la base fáctica (que claramente se desprende del examen comparativo del Convenio impugnado con cada uno de los sectoriales, al contenido integro de todos los cuales se remite el relato de hechos probados de la resolución recurrida, teniéndolo por íntegramente reproducido), situación de hecho ésta que también constituyó la "causa petendi" en la demanda, de que la regulación del impugnado empeora y no respeta el carácter mínimo de las condiciones económicas contempladas en el de ámbito nacional existente a la sazón, se articula el recurso en tres motivos, todos ellos encauzados a través del art. 205 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: el primero, estima infringido el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el 84.1 del mismo y en relación también con el art. 1 párrafo segundo del Convenio Estatal publicado en el BOE de 12 de Enero de 2000; el segundo, considera infringido el art. 3.3 del ET, y el tercero denuncia como vulnerado, por inaplicación, el art. 82.3 párrafo segundo del ET en relación con el art. 10 del Convenio colectivo estatal publicado en el BOE de 9 de Septiembre de 1996 y art. 11 del también estatal aparecido en BOE de 12 de Enero de 2000.

SEGUNDO.- El segundo párrafo del art. 1º de los Convenios estatales publicados respectivamente en el BOE de 9 de Septiembre de 1996 y en el de 12 de Enero de 2000, tiene idéntico contenido en ambos, y es el siguiente:

"El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas del sector. Los contenidos pactados en el presente Convenio tendrán el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados en los convenios de ámbito inferior". Por su parte, el art. 4 de la primera de las citadas normas convencionales señalaba: "El presente Convenio a su finalización queda automáticamente denunciado. -No obstante lo anterior y en evitación del vacío normativo que en otro caso produciría, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad, tanto su contenido normativo como obligacional, hasta que sea sustituído por otro". De esta última norma se infiere que el Convenio estatal del año 1996, cuya vigencia temporal expiraba el 31 de Diciembre de 1997, se prolongó sin embargo durante todo el año siguiente (1998), hasta que fué sustituido por el de 2000, cuya vigencia se iniciaba el primer día de este año. Siendo ello así, hay que llegar a la conclusión de que cuando en el año 1999 se gestó el Convenio de empresa objeto aquí de impugnación (publicado en el BOCAIB de 13 de Julio de 1999), regía para dicha empresa -como para las d emás del sector- uno de ámbito estatal. El antes transcrito párrafo segundo del art. 1º de dicho Convenio Estatal, al establecer que los contenidos en él pactados tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados en los convenios de ámbito inferior, "tiene en este punto el carácter de una norma propia de un convenio-marco, cuya función es establecer la estructura de la negociación colectiva y las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito", tal como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 29 de Enero de 1997 (Recurso 294/96), con invocación del art. 83.2 del ET, señalando asimismo (F.J. 3º) que "el convenio del sector, anterior al convenio impugnado, se define como orden normativo exclusivo de regulación para todas las empresas y trabajadores del sector", doctrina seguida por la Sentencia de la misma Sala de 18 de Febrero de 1999 (Recurso 2983/97), llegándose en esta última a la conclusión (F.J. 4º) de que las partes negociadoras del convenio de empresa "tienen autonomía para negociar este tipo de convenio, pero respetando lo establecido en el convenio anterior del sector".

TERCERO.- Como ya antes quedó apuntado, el examen del contenido del Convenio impugnado (el de empresa de 1999) y los de sector de 1996 y 2000, revela que las condiciones económicas del primeramente aludido son sensiblemente inferiores a las previstas en los dos de sector, pudiendo hacer referencia, a título meramente indicativo, a las siguientes, que pone de manifiesto la Confederación recurrente en su escrito de interposición:

  1. Congelación del plus de antigüedad de quienes lo venían percibiendo, y supresión del mismo para los nuevos trabajadores por parte del art. 14 del convenio de empresa, cuando el art. 13 del convenio estatal mantiene el 3 por 100 para los trienios con un aumento del 1 por 100 por año de permanencia a partir del cuarto año.

  2. No se regulan en el de empresa las horas extraordinarias que, por tanto, deben abonarse como horas ordinarias, frente a la regulación del art. 15 del convenio estatal, que establece un recargo del 75 por 100 para el importe de las horas extraordinarias en relación con el valor de la hora ordinaria.

  3. En las percepciones extrasalariales, concretamente en las dietas, no se establece compensación alguna por la pernocta (art. 19 del convenio de empresa), en tanto que en el art. 17 del Convenio estatal sí se establecen tales compensaciones.

  4. En el convenio de empresa se suprimen las definiciones de categorías profesionales y se sustituye la regulación de las mismas por unas disposiciones de polivalencia funcional casi absoluta (art. 25 de los convenios de empresa y estatal).

  5. Se disminuyen las percepciones salario-base y plus ambulanciero (arts. 11 y 18 del convenio estatal y arts. 12 y 17 del convenio de empresa y tablas salariales anexas) para el conductor, camillero, ayudante de camillero, oficial administrativo, auxiliar administrativo, ayudante mecánico, telefonista, médico y director.

CUARTO.- Razona la Sentencia recurrida en el sentido que el Convenio de empresa ahora impugnado vino precedido de otros -tal como se relata en la resultancia fáctica-, y que el inmediatamente anterior, publicado en el BOCAIB de 8 de Enero de 1994, prolongaba su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1998, por lo que a éste sucedió sin solución de continuidad el aquí litigioso, y de ello deduce que este convenio de ámbito empresarial debe primar sobre el nacional de sector. No podemos compartir tal criterio, pues, como antes se dijo, cuando se gestó el Convenio litigioso ya estaba vigente el de sector, que operaba como convenio marco con arreglo a la ya citada Jurisprudencia, de tal suerte que los negociadores del de empresa se veían constreñidos -por imperio del art.

  1. , antes transcrito, del Convenio sectorial de 1996, que a la sazón se encontraba vigente- a no empeorar para los trabajadores de la empresa el contenido de la norma paccionada de ámbito nacional.

    QUINTO.- Por lo razonado, es visto que la Sentencia recurrida infringió los preceptos invocados en el primer motivo del recurso que, por consiguiente, debe prosperar, sin que, por ello, sea preciso ya el estudio de los restantes motivos. Así pues, procede casar la resolución recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin costas, por no concurrir los presupuestos previstos al efecto por el art. 233 de la LPL.

    Conforme al art 213.c) del propio Texto procesal, debemos resolver el debate planteado en la demanda. A tal fin, ha de señalarse que la pretensión actora no puede prosperar en ninguna de sus peticiones principales (llevadas a cabo, una inicialmente, y la otra en el escrito de ampliación presentado el 22 de Noviembre de 1999, obrante a los folios 80 y 81 de los autos), que postulaban la nulidad total del Convenio de empresa, pues hay muchos preceptos de éste que no establecen condiciones inferiores a las pactadas en el de ámbito estatal que estaba vigente, e incluso hay alguna norma aislada más favorable, como la propia actora tiene reconocido, de suerte que a ninguna de estas normas puede alcanzar la nulidad, ya que no vulneran lo dispuesto en el segundo párrafo del art.

  2. del Convenio estatal publicado en el BOE de 9 de Septiembre de 1996. La nulidad, pues, debe quedar circunscrita a los arts. 12, 14, 17, 19 y 26, así como a las tablas salariales anexas del Convenio impugnado, debiendo continuar rigiéndose las relaciones entre empresa y trabajadores por lo establecido en los arts. 11, 13, 15, 17, 18 y 26, y tablas salariales anexas, del 1 Convenio Colectivo para el Sector Estatal de Ambulancias, en tanto no sea sustituído por otro del mismo ámbito. Procede, en definitiva, la estimación de la petición subsidiaria de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE LAS ISLAS BALEARES" contra la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Proceso número 11/1999, que se siguió sobre impugnación de convenio, a instancia de la mencionada recurrente contra "AMBULANCIAS INSULARES, S.A." y otros, con intervención del Ministerio Fiscal. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y estimando parcialmente la aludida demanda, declaramos la nulidad de los arts. 12, 14, 17, 19 y 26 del Convenio Colectivo publicado en el BOCAIB de 13 de Julio de 1999, que regulaba las relaciones de la mencionada empresa y sus trabajadores durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2002; declarando asimismo que las relaciones contempladas en dichos preceptos deberán seguir reguladas por lo dispuesto en los arts. 11, 13, 15, 17, 18 y 26, así como por las tablas salariales anexas, del 1 Convenio Colectivo para el Sector Estatal de Ambulancias (publicado en el BOE de 9 de Septiembre de 1996), en tanto no sea sustituído por otro del mismo ámbito, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Sin costas.

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