ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:10616A
Número de Recurso707/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 261/2009 seguido a instancia de D. Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MATEPSS NUM. 2 y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba en parte el interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D. Alfredo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia -que había reconocido la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común- y declara al demandante en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común. El trabajador, que prestaba servicios como limpiador, permaneció en IT del 14-06-06 al 16-06-06, del 26-06-06 al 27-11- 06, del 14-03-07 al 16-03-07 y desde el 26-03-07, pretendiendo en el presente procedimiento que se reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Presenta SD de intolerancia ambiental idiopática o sensibilización química múltiple. SD de fatiga crónica grado III y fibromialgia.

La Sala al resolver los recursos de suplicación interpuestos, señala, en primer lugar, que por sentencia firme dictada el procedimiento seguido entre las mismas partes se declaró derivadas de enfermedad común las situaciones de IT que el demandante tuvo antes de iniciarse la tramitación de incapacidad permanente, siendo las patologías clínicas de aquellos períodos sustancialmente iguales a las que el accionante invoca en apoyo de la declaración de incapacidad permanente. Llegando a la conclusión que la sentencia de instancia ha apreciado correctamente la cosa juzgada en relación a la naturaleza de la incapacidad permanente que pueda corresponder. A continuación, acoge parcialmente el recurso formulado por el INSS y declara al actor afecto de incapacidad permanente total. Fundamenta su decisión en que el demandante, en su condición profesional de limpiador ha de estar en contacto y utilizar productos con clara composición química, presentando una importante intolerancia a tales productos, que le ocasionan manifestaciones clínicas que inciden en la piel, aparato digestivo y que cursa con generación de astenia, debiendo evitar el contacto con los productos nocivos. No obstante, puede realizar numerosas actividades laborales, físicas o sedentarias, que no implican el contacto con productos o agentes químicos, por lo que deniega el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

El demandante recurre en casación para la unificación de la doctrina, articulando dos motivos.

El primero se refiere al efecto de cosa juzgada apreciado por la Sala y para viabilizarlo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 (Rec. 1681/2005 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en esta sentencia lo que se discute es el efecto de la litispendencia y no de la cosa juzgada, de hecho se admite incluso "obiter dicta" dicho efecto. Ciertamente, en ella se dice que «entre los supuestos que se comparan existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto de la pretensión que es distinto: incapacidad temporal e invalidez permanente. Es incuestionable la existencia de la "contingencia" como elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firmedictada en el primer pleito (incapacidad temporal) sobre la del segundo (incapacidad permanente) -y así lo ha establecido la Sala en su Sentencia de 14 de abril de 2.005 (rec-1850/2004 )-, no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico de la otra"». No en vano en este caso se trataba de un proceso de incapacidad permanente en el que se alegaba la excepción de litispendencia -que la Sala rechaza-- por hallarse en trámite un proceso de incapacidad temporal entre las mismas partes y reclamación de igual contingencia.

El segundo motivo se refiere al grado de incapacidad permanente, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 05-03-10 (Rec 2074/09 ). Dicha resolución declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en base a padecer el síndrome de fatiga crónica grado III/IV asociada a fibromialgia en control y tratamiento, síndrome de hipersensibilidad química múltiple y trastorno adaptativo con síndromes ansiosos.

Tampoco concurre la contradicción alegada por cuanto las patologías y limitaciones objetivadas no son iguales. Esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008

(R. 3890/2006 ).

Estos razonamientos en modo alguno han sido desvirtuados con las alegaciones del recurrente, en las que insiste en los argumentos expuestos en su momento, sin aportar ninguno novedoso y relevante que obligue a llegar a una conclusión distinta a la expuesta por esta Sala en providencia de 21-07-11.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 2779/2010, interpuesto por D. Alfredo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 31 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 261/2009 seguido a instancia de D. Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MATEPSS NUM. 2 y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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