ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1023/08 seguido a instancia de D. Severiano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, ACERALIA DISTRIBUCIÓN, S.L. y ARCELORMITTAL SSC ESPAÑA, S.A., sobre cambio de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Severiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender una novedosa valoración de la prueba, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, por no citar en preparación ninguna de las sentencias de contraste a las que alude en interposición, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 2009 (rec. 2077/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que el actor pretendía que se declarase derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal por los períodos comprendidos del 6-2- al 6-3-2006, 2-10 a 13-11-2006 y 16-11- a 17-12-2008, todos ellos con el diagnóstico de ansiedad. Consta que el actor, representante de los trabajadores, prestaba servicios en la empresa, consistiendo la principal tarea que venía realizando en prestar apoyo informático a los diversos almacenes, hasta que como consecuencia de cambios empresariales su puesto dejó de ser necesario, por lo que la empresa le ofreció la extinción pactada de su contrato de trabajo, o el traslado a otro centro de trabajo. El 6-2-2006 pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "ansiedad", situación en la que permaneció hasta el 6-3-2006, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alto médica. Al reincorporarse al trabajo denunció ante la Inspección que no se le proporcionaba ocupación efectiva, y que era objeto de una persecución en razón de su actividad sindical, respecto de la segunda acusación no encontró la Inspección indicio alguno, aunque por la primera puso una sanción a la empresa. El 22-6-2006 presentó una papeleta de conciliación ante la autoridad laboral para solicitar la extinción de su contrato, y posterior demanda el 4-7-2006, habiéndole comunicado la empresa el día anterior su cese por causas objetivas, declarado procedente por sentencia firme. El 2-10-2006 pasó a situación de incapacidad temporal por "ansiedad" derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 13-11-2006, pasando a desempleo, e iniciando nueva baja por la misma causa el 16-11-2006.

En instancia se desestima la pretensión porque no se aprecia ningún elemento o indicio que pueda determinar la atribución a la contingencia de accidente de trabajo de la situación de incapacidad temporal, al no constar una situación de acoso ni una vulneración del derecho sindical, especialmente teniendo en cuenta que en los dos últimos períodos ni tan siquiera concurría una prestación de servicios para la empresa en cuestión, hecho al que se unía la existencia de dos sentencias firmes que rechazaban la existencia de cualquier conducta empresarial anómala, y declaraban procedente el despido por causa objetiva del que había sido objeto el trabajador. La sentencia ahora atacada en casación confirma esta apreciación, tras rechazar las pretensiones revisorias de la parte (de hechos y de valoración de la prueba, por no apreciar error u omisión en la valoración de instancia), destacando que de los antecedentes fácticos no se deduce ninguna incidencia profesional en la dolencia, ni una situación profesional que haya determinado un comportamiento exhorbitante por parte de la empresa, y ello porque si bien se establece una falta de contenido de su actividad profesional, la misma ha sido justificada a través de resoluciones judiciales que gozan de firmeza como una práctica motivada por los diversos procesos productivos de la empresa. «A ello se une que la única causa exigible es el trabajo, para que pueda ser accidente de trabajo, y tal elemento, como intentamos señalar, no consta, por lo que, tampoco puede determinarse una aplicación de la presunción del art. 115.3 . De aquí el que no exista relación entre las circunstancias profesionales y la incidencia de las mismas en la patología del trabajador, y sí existe, es por razones ajenas a las situaciones generadas, como lo demuestra que posteriormente el trabajador sufra iguales cuadros pese a no existir ya prestación de servicios». La Sala también confirma la multa por temeridad impuesta al trabajador en instancia por limitarse a reproducir los argumentos de persecución sindical que ya había sido analizados por organismos oficiales para apreciar que no se había producido acoso alguno de su persona y además por pretender extender los efectos a situaciones en las que la alegación de esa circunstancia es del todo absurda, al tratarse de periodos de incapacidad temporal ocurridos con posterioridad a su cese en la empresa. Argumentación que toma por buena la sentencia de suplicación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el demandante, construido sobre seis motivos casacionales (inicialmente en preparación se formulaban más, referidos a la valoración de la prueba): el primero relativo a la apreciación de cosa juzgada material positiva, el segundo sobre la consideración de accidente de trabajo de las bajas, el tercero sobre la prueba de presunciones del art. 115.3 LGSS -para el segundo y tercer motivo se aporta de contraste la misma sentencia, ello porque en realidad podrían unificarse en un único motivo--, el cuarto sobre la valoración de la prueba de confesión, el quinto sobre la prueba pericial, y el sexto sobre la multa de temeridad. Orden que por cierto no coincide exactamente con el expuesto en preparación. Pero ninguno de ellos puede ser admitido por no concurrir la contradicción que se alega respecto de ninguna de las sentencias citadas de contraste. De otra parte, pretendió la parte aportar por la vía del art. 231 LPL denuncias sindicales que se formularon contra la empresa ante la Inspección y la respuesta de éstas, que alega no conocía con anterioridad, pero que en modo alguno puede ser acogidas, al referirse a otros trabajadores que ninguna relación guardan con el actor y a conductas empresariales ajenas al presente proceso, y con las que no se pretende otra cosa que variar la conclusión contenida en sentencias firmes sobre la ausencia de conductas empresariales anómalas respecto del actor. La Sala por auto de 15 de julio de 2010, ha denegado la incorporación de tales documentos, por no resultar decisivos para la resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Para viabilizar el primer motivo -referido como se ha dicho a la apreciación de cosa juzgada material positiva-- se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2008 (rec. 791/2008 ), que rechaza la existencia de cosa juzgada al no concurrir la triple identidad entre los procesos, por tratarse de procesos de despido, reclamación de cantidad y prestación de Seguridad Social. Pero respecto de la que no puede apreciar contradicción porque al contrario de lo que acontece en el caso de referencia, en el presente no se ha aceptado la excepción de cosa juzgada, antes al contrario la misma ha sido rechazada en instancia, confirmando la Sala de suplicación esta apreciación y entrando en el fondo del asunto, siendo lo que ha ocurrido únicamente que se considera que no hay pruebas del acoso que se alega, destacando al efecto la existencia de sentencias firmes que establecen que la falta de contenido de su actividad profesional estaba justificada por los diversos procesos productivos de la empresa.

Para el segundo y tercer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 (rec. 2932/2004 ), que declara derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador de la construcción al ser alcanzado por un muro de la obra en la que trabajaba durante la pausa de medio día cuando realizaba la comida en esas circunstancias. Huelga señalar que el supuesto ninguna relación guarda con el presente, en el que lo que se pretende es que se declare derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal del trabajador por ansiedad correspondiente a diversos periodos, algunos posteriores al cese en la empresa.

TERCERO

Para el cuarto motivo --sobre la valoración de la prueba de confesión-- se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 (rec. 5760/2005 ), referida a un trabajador que solicitó la práctica de la prueba de confesión en la demanda, prueba que fue expresamente admitida por el Juzgado, no pudiendo llevarse a cabo al no haber comparecido nadie, y lo que razona la sentencia es que «la injustificada incomparecencia al acto del juicio de la empresa demandada y el innegable hecho de que a lo largo del procedimiento judicial la empresa ha estado en paradero desconocido por cierre, pone de manifiesto y obviamente indica, que el trabajador demandante fue objeto del despido verbal que propugna, o al menos de un despido tácito por cierre de la empresa, en la fecha indicada en la demanda». Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que nada se discute sobre la existencia o no de un despido verbal -que era lo debatido en la de contraste--, siendo lo que ha ocurrido que la Sala ha rechazado la revisión fáctica pretendida por la parte, con la intención de variar el relato fáctico para incluir una serie de conclusiones como consecuencia de la prueba de interrogatorio del representante de la empresa.

En todo caso respecto de este motivo concurre además falta de contenido casacional porque lo que pretende la parte en realidad es una novedosa valoración de la prueba. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993

(R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007

(R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

CUARTO

Causas de inadmisión de este motivo al que se suma la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al citar la sentencia que selecciona pero sin indicación alguna de los hechos concurrentes. Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

QUINTO

De otra parte, habiendo sido requerido el actor para seleccionar una sentencia por motivo, para el quinto motivo selecciona la del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (rec. 4256/2005 ), pero esta no puede considerarse idónea por no haber sido citada en preparación, debiendo tomarse por ello la más moderna de las idóneas citadas, pero ninguna de las que se cita en interposición había sido citada en preparación. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003

(R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )-que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEXTO

Por último, para el sexto motivo, en el que se ataca la multa de temeridad impuesta, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1990 (rec. 358/1989 ), que anula la multa de temeridad impuesta en el marco de un pleito sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial grave, porque considera que concurren circunstancias nuevas -cambio de titularidad de la empresa y pactos entre la cedente y la cesionaria-- que sino justifican la pretensión sí tienen trascendencia para su planteamiento. Concurrencia de circunstancias novedosas que no acontecen en el caso de autos, en el que la multa ha sido impuesta precisamente por limitarse el actor a reproducir los argumentos de persecución sindical que ya había sido analizados por organismos oficiales para apreciar que no se había producido acoso alguno de su persona y además por pretender extender los efectos a situaciones en las que la alegación de esa circunstancia es del todo absurda, al tratarse de periodos de incapacidad temporal ocurridos con posterioridad a su cese en la empresa.

SÉPTIMO

Además, el recurso incurre en defecto insubsanable en preparación al limitarse el actor a citar las sentencias que considera contrarias a la recurrida, pero sin incorporar argumentación alguna sobre los hechos en ellas concurrentes, reproduciendo respecto de algunos fragmentos de la fundamentación jurídica de la sentencia de referencia, salvo para el tercer motivo, al aludir aunque de forma muy somera a los hechos concurrentes.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )-que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, en particular respecto del segundo y tercer motivo, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2077/09, interpuesto por D. Severiano

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 5 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1023/08 seguido a instancia de D. Severiano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, ACERALIA DISTRIBUCIÓN, S.L. y ARCELORMITTAL SSC ESPAÑA, S.A., sobre cambio de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR