STS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Alejandra, representada por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de abril de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente y la empresa Construcciones Nova Camarena, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en autos seguidos a instancia de Dª Alejandra, contra Construfransa S.L. Mutua FREMAP, Nova Camana S.L., INSS y TGSS.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Mutua FREMAP, representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Toribio Malo Malo, Construcciones Nova Camarena S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Criado y Construfransa, S.L. representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado Bedoya.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Juan Carlos, trabajador de la empresa Construfransa, SL, estaba casado con Dª Alejandra, cuando en fecha 19-6-2002, sufrió un accidente que le costó la vida, mientras se encontraba, en el lugar de trabajo, fuera de las horas de prestación efectiva del mismo, en compañía de otro compañero, D. Benito, quien también resultó fallecido a causa del siniestro. SEGUNDO.- El accidente se produjo por derrumbamiento de uno de los muros de la casa que se encontraba en proceso de rehabilitación, en el cual trabajaban los fallecidos. TERCERO.- La empresa Construfransa, SL fue subcontratada por la empresa Nova Camarena S.L. para el desarrollo de tales obras, y tenía cubierto el riesgo de accidentes laborales con la Mutua FREMAP, hallándose al corriente de sus obligaciones respecto de ésta.- CUARTO.-- Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda de Dª Alejandra, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por Dª. Alejandra y por Construcciones Nova Camarena S.L. , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 27 de abril de 2004 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de la actora Dª Alejandra, e inadmitiendo el recurso de la empresa CONSTRUCCIONES NOVA A CAMARENA, confirmamos la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Valencia , con de devolución de las cantidades constituidas para recurrir"

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Alejandra, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de octubre de 1996 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La viuda de un trabajador solicita en la demanda que se declare como accidente de trabajo el que terminó con la vida de su esposo, y que se le abone la cantidad alzada de 4396,08 euros. La sentencia de instancia desestimó esas pretensiones y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en sentencia de 27 de abril de 2004 , que es ahora objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando la demandante recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Cantabria de 18 de octubre de 1996 , y dado que en el escrito de impugnación del recurso se niega que entre las sentencias comparadas pueda apreciarse la necesaria contradicción, en los términos en que viene concebida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a esta cuestión debemos prestar nuestra atención de manera preferente.

SEGUNDO

En los escritos de impugnación del recurso presentados por la Mutua y las empresas demandadas se afirma que no se debió admitir a trámite el recurso, por falta de identidad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones en los casos comparados, atendiendo a cuanto dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo por el que esta cuestión debe ser abordada con preferencia a las demás, por afectar a la suerte del recurso, y a tal efecto debemos recordar que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Para decidir acerca de si concurre o no el requisito de la contradicción es preciso partir de las bases de hecho y de los términos en que situó el debate en trámite de suplicación, en los dos litigios resueltos por las resoluciones comparadas; en ambos casos se trataba de calificar la contingencia determinante de prestaciones de la Seguridad Social como accidente de trabajo o como accidente laboral, tomando en consideración para ello el lugar y el tiempo en que se produjeron las lesiones.

La sentencia recurrida consideró probado que el esposo de la demandante sufrió un accidente que le costó la vida, mientras se encontraba en el lugar de trabajo, fuera de las horas de prestación efectiva del mismo; el accidente se produjo por derrumbamiento de uno de los muros de la casa que se encontraba en proceso de rehabilitación, en la cual trabajaba el fallecido. El horario de trabajo comprendía de las 8 a las 134 (sic) horas y de 15 a 17, ocurriendo el accidente sobre las 14,15 horas, cuando el trabajador se hallaba comiendo en la obra, sin que la empresa lo hubiera dispuesto así. La sentencia de contraste relata que sobre las 13 horas, cuando se disponía a comer dentro de un barracón que la empresa había instalado en la obra como vestuario y no habilitado para comedor, un trabajador sufrió lesiones al explotar un infernillo de alcohol que otro trabajador utilizaba para calentar su comida: el horario de trabajo comprendía de las 8 a las 13 horas y de las 14 a 19 horas, disponiendo de una hora para comer.

Prescindiendo de circunstancias irrelevantes y carentes de valor para apreciar la contradicción, es evidente, como sostienen la recurrente y el Ministerio Fiscal, que entre las situaciones comparadas concurre una sustancial identidad en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, y como en uno y otro supuesto se han dado respuestas judiciales de signo contrario, se ha quebrantado la unidad de la doctrina, anomalía que está llamado a subsanar este recurso extraordinario, a cuyo análisis y decisión debe atender esta Sala.

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación recurre en casación unificadora la viuda demandante, denunciando como infringido el artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , infracción que entiende cometida por el hecho de rechazar el calificativo de contingencia profesional a un accidente que sobrevino en ocasión en la que el trabajador no estaba prestando realmente servicios, cuando el precepto mencionado entiende por accidente de trabajo la lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Sostiene el escrito de interposición del recurso que los factores lugar y tiempo de trabajo a que hace referencia el núm. 3 del citado precepto deben ser entendidos en sentido amplio, incluyendo en el concepto "lugar de trabajo" cualquier dependencia del centro y computando el periodo de descanso otorgado para comer como tiempo de trabajo, dado el escaso margen otorgado para ese menester por la empresa y al no haber finalizado la jornada ordinaria de trabajo, tesis de la que también participa el informe del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Los términos del debate han quedado identificados ya; se trata de calificar como profesional o como accidente no laboral el que costó la vida al esposo de la recurrente. La decisión del litigio necesariamente ha de pasar por la interpretación y el alcance que, a la luz del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , haya de darse a los hechos, tal como han quedado probados. El número 1 de dicho precepto nos indica lo que debe extenderse por accidente de trabajo, en un texto que se mantiene invariable desde que la Ley de 30 de enero de 1900 facilitará una definición del accidente de trabajo. Se toma como elemento básico de la definición "toda lesión corporal" que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro se define por su artículo 100 como una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa. El artículo 115 nos dice en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo. En primer lugar la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , y el Real Decreto 1273/200, de 10 de octubre , han extendido la cobertura de las contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos. En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3, que es en el que encuentra encaje el supuesto que estamos analizando, presume, salvo prueba en contrario, que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

SEXTO

La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El artículo 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que desarrolla el mandato del artículo 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE , regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo.

SÉPTIMO

Prescindimos ahora de nuestra doctrina relacionada con las enfermedades manifestadas en la relación de trabajo, (confróntese sentencia de 3-1-2003, recurso 4078/2002 ) pues el presente supuesto se aparta de los que tienen aquella característica, dado que el fallecimiento del trabajador no tuvo su origen en una enfermedad concurrente sino en una lesión corporal causada por un agente externo, al resultar alcanzada la víctima por un muro al derrumbarse. De esta manera resulta acreditado el primero de los elementos anteriormente aludidos, es decir, la lesión corporal. Que tal lesión no se produjo por la acción directa del trabajo que estuviera realizando el operario también es innegable, de suerte que la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo efecto debemos fijar la atención en las circunstancias en que sobrevino el accidente y, en concreto, si se originó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, así como para constatar si quedó roto el nexo causal que debe existir entre el trabajo y la lesión. De que el accidente sobrevino en el lugar de trabajo no hay duda alguna, pues en el primero de los hechos probados de la sentencia de instancia, no sometido a revisión en el trámite de suplicación, así se relata de forma bien expresiva, de manera que el paso siguiente debe darse en dirección a comprobar si se cumple la otra condición exigida por la norma a que venimos haciendo referencia, es decir, si el fallecimiento del trabajador tuvo o no lugar durante el tiempo de trabajo.

Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza. La base de hecho acreditada, a la que forzosamente debemos atenernos para precisar si el accidente sobrevino o no en tiempo de trabajo, consiste en que el horario de trabajo al que estaba sometido el trabajador abarcaba de las 8 a las 13 horas (aunque en hechos probados se incurra en el error de decir que la jornada matinal concluía a las 134 horas), y desde las 15 a las 17 horas, ocurriendo el accidente sobre las 14,17 horas, cuando el trabajador se hallaba comiendo en la obra en la que prestaba servicios de restauración, al derrumbarse un muro del inmueble y ocasionando el fallecimiento del esposo de la demandante y el de otro trabajador. Por consiguiente, el fallecimiento del trabajador no sobrevino en tiempo de prestación efectiva de servicios, lo que obliga a precisar que consideración merece ese tiempo a los efectos que ahora interesan.

OCTAVO

La realidad que damos por acreditada no permite concluir afirmando que estemos ante un supuestos de los contemplados en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , porque no se aplicaba en este caso la modalidad de jornada continuada de duración superior a seis horas ininterrumpidas, para estimar que el accidente ocurrió en el descanso intermedio a que se refiere el precepto. Se trataba de jornada partida, con una pausa para efectuar la comida de medio día. Así pues, debemos volver a considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

En el caso analizado quedó prueba bastante de los hechos a que nos venimos refiriendo, pero no se practicó prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, prueba que podría haberse dirigido a demostrar el punto geográfico en el que se encontraba situada la obra, bien dentro o fuera de una población, o si los trabajadores podrían cubrir su necesidad de alimentarse en el escaso tiempo de que disponían entre la jornada de la mañana y la de la tarde, bien acudiendo a sus domicilios, si es que la distancia y el tiempo de que disponían lo hacían factible, o si en las proximidades de la obra y a distancia asequible existía algún establecimiento donde pudieran servir alimentos.

NOVENO

La falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determinaría la estimación del recurso y la demandada, pero en apoyo de eta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil , así como a los usos y costumbres sociales que el artículo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos venimos refiriendo sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público, Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa. En resumen: ha de entenderse que el accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan.

DÉCIMO

Por esas razones se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, dado que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y por causas derivadas de la actividad laboral, o como consecuencia de ella, y de las instalaciones de la empresa, durante una breve pausa destinada a comer, de modo que si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad. Así pues, se estima el recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora

La exigencia legal de que la sentencia sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nos obliga a atenernos a lo pedido en la demanda, que se sintetiza en que se declara que el fallecimiento del esposo de la actora tuvo por origen un accidente de trabajo y que se reconozca en favor de la demandante la indemnización a tanto alzado de 4.396.08 euros y con este alcance se estiman el recurso y la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Alejandra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de abril de 2004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocamos la sentencia d e instancia y estimamos la demanda, declaramos que el fallecimiento de Juan Carlos se debió a un accidente de trabajo y el derecho de la demandante al percibo de la cantidad alzada de 4.386,08 euros, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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