ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 508/08 seguido a instancia de DOÑA Zulima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril del 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Montserrat Ruiz Navarro, en nombre y representación de DOÑA Zulima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2010 (Rec. 5652/2009 ), que la actora, de profesión operario de montajes con categoría de especialista, realiza funciones de "montaje manual de interruptores diferenciales de uso residencial en el que se utilizan pequeñas herramientas (punzón, atornillador neumático, soldador con estaño, prensa de triscado)"

. Tras solicitar prestación por incapacidad, por informe propuesta de 31-10- 2007, se denegó la incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Consta probado que la actora padece "síndrome fibromiálgico leve-moderado. Escoliosis dorso-lumbar leve. Trastorno adaptativo mixto. Sintomatología ansioso depresiva leve. Gonatrosis crónica HD en tratamiento. STC derecho moderado intervenido de evolución favorable. Espondiloartrosis cervical y lumbar leve sin signos clínicos" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, para determinar que la trabajadora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por entender que las dolencias que padece, si bien suponen una afectación funcional para actividades repetitivas, no adquieren la condición de tórpida al evolucionar favorablemente tras la intervención a la que ha sido sometida la trabajadora, lo que supone que tal condición no sea definitiva, y que el resto de la clínica objetivada si bien limitan a la trabajadora para actividades que exijan atención o concentración, éstas no son de suficiente entidad en el caso de la profesión de operario de montajes. Disconforme con dicha decisión recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por entender que las lesiones que padece sí son determinantes de una incapacidad permanente, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2006 (Rec. 1837/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. En efecto, consta en la sentencia de contraste que a la actora, de profesión habitual auxiliar de clínica, le fue denegado reconocimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS. En instancia se reconoce que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total al padecer "espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en febrero del 2005. Hernia discal L5-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitis bilateral tratada con infiltración. Trastorno depresivo mayor" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que de las diferentes dolencias hay dos que destacan sobre las demás, la fibromialgia de grado severo, y el trastorno depresivo mayor con deterioro cognitivo que le produce pérdida de atención y concentración, lo que, unido al conjunto de lesiones objetivamente acreditadas, impiden a la trabajadora realizar no sólo su profesión habitual de auxiliar de clínica, sino cualquiera otra, ya que las dos principales dolencias repercuten en pérdida de concentración y atención incompatible con la realización de cualquier trabajo por sencillo que sea, que exige un mínimo de cuidado, responsabilidad y esmero.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Huelga señalar que no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto no existe identidad, ni en las profesiones habituales ejercidas por ambas trabajadoras -operario de montajes en la sentencia recurrida y auxiliar de clínica en la sentencia de contraste- ni tampoco son comparables las lesiones padecidas - "síndrome fibromiálgico leve-moderado. Escoliosis dorso-lumbar leve. Trastorno adaptativo mixto. Sintomatología ansioso depresiva leve. Gonatrosis crónica HD en tratamiento. STC derecho moderado intervenido de evolución favorable. Espondiloartrosis cervical y lumbar leve sin signos clínicos", en la sentencia recurrida, y "espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en febrero del 2005. Hernia discal L5-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitis bilateral tratada con infiltración. Trastorno depresivo mayor" en la sentencia de contraste-, y por lo tanto los fallos no podrían considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan en modo alguno desvirtuadas por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2010, en que insiste en la existencia de contradicción, señalando que con independencia de no coincidir las profesiones de ambas recurrentes existe identidad en las enfermedades y en las limitaciones que ambas padecen, copiando partes de las sentencias recurrida y de contraste, lo que supone discrepar de lo dispuesto en la providencia 15 de octubre de 2010, pero sin aportar elementos novedoso o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Montserrat Ruiz Navarro en nombre y representación de DOÑA Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2.010, en el recurso de suplicación número 5652/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 508/08 seguido a instancia de DOÑA Zulima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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