STSJ Comunidad de Madrid 672/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:9987
Número de Recurso1837/2006
Número de Resolución672/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0001837/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00672/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.837/06

Sentencia número: 672/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.837/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. Cristina contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 516/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

Dª. Cristina, nacida el 29-4-51, con DNI NUM000, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Auxiliar de Clínica inició un proceso de baja por incapacidad temporal el 19-5-03.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 21-3-05 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En dictamen del EVI de fecha 14-3-05 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis cervical y lumbar. Ausencia de radiculopatía MMSS (EMG 2-05). Hernia discal LS-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia. Epicondilitis bilateral tratada con infiltración. Trastorno ansioso depresivo reactivo.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 7-6-05 confirmatoria de la anterior.

TERCERO

La actora presenta como secuelas Espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en Febrero del 2005. Hernia discal L5- Si intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitís bilateral tratada con infiltración. Trastorno Depresivo Mayor.

CUARTO

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente solicitada asciende a la suma de 1.080,70 euros mensuales.

En la fecha del acto de juicio la actora se encuentra prestando servicios como auxiliar de clínica.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda promovida por Dª. Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno a la Entidad Gestora a reconocer y abonar a la parte actora una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.080,70 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y fijándose la fecha de efectos en la fecha del cese en el trabajo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria contenida en demanda promovida por la actora, declarándola afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, interponen recurso de suplicación tanto el INSS como la demandante, el primero denunciando infracción del art. 137.4 LGSS, por considerar, aunque sin pedir la revisión del relato fáctico, ha de estarse al cuadro médico del informe médico de síntesis, y al no desprenderse del mismo ausencia de alteraciones de movilidad, fuerza, alteraciones neurológicas ni sensitivas, no procedería reconocerle el grado de IPT, mientras que la beneficiaria de la prestación sostiene, en un sólido y minucioso discurso argumental, con cita de la jurisprudencia que entiende de aplicación, se ha vulnerado el art. 137.5 LGSS, para lo cual ha de de tenerse en cuenta el firme cuadro médico declarado en el relato de la sentencia, que ha valorado especialmente para formar su convicción el informe de la medicina forense.

Asiste razón a la dirección técnica de la trabajadora cuando afirma que hemos de estar al firme relato fáctico de la sentencia de instancia, y en concreto al cuadro médico declarado en el ordinal tercero, máxime si ni tan siquiera se ha peticionado la revisión por el cauce adecuado demostrando el error de valoración de la prueba por la Juzgadora, debiéndose recordar la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados. El estado médico y residual descrito en el citado ordinal tercero ha sido obtenido por la Magistrado de instancia de un informe plenamente válido para conformar su convicción, cual es el de medicina forense, objetivo e imparcial, y que no es de menor valor científico respecto de los que refiere la entidad gestora.

La invalidez se presenta como un acontecimiento excepcional de la vida laboral (TCo 197/2003 y TCo78/2004). Frente a otras contingencias, como la jubilación, que supone la culminación ordinaria de la vida activa provocada por el declive natural de las facultades para la realización adecuada del trabajo por razón de edad, la incapacidad es una circunstancia sobrevenida derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que acontece cuando la persona se encuentra en edad de trabajar, produciendo la disminución o anulación de la aptitud laboral.

Las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De ahí que, en realidad, no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina (LPL art.217 ), tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Por eso, la determinación del grado de invalidez carece de interés casacional (TS 23-6-05, rec. 3304/04), no importa tanto la incapacidad en sí como el incapacitado, la enfermedad como el enfermo.

Sin embargo, aún siendo excepcional, la incapacidad permanente se produce con más frecuencia de lo que en principio pudiera parecer: el número de pensionistas de invalidez contributiva en España ascendía a 792.414 en mayo de 2000 (Fuente: INSS y Gabinete Técnico de CCOO), lo que constituye alrededor de un 10,45% de las pensiones del sistema (incluidas, además de la invalidez, la jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares).

En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su...

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