ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 357/2009 seguido a instancia de DON Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Emilio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de octubre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de DON Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 19 de octubre de 2010 (Rec. 1692/2010 ), que el actor, de profesión mecánico de telefónica, fue declarado por sentencia de suplicación de 26-09-2002, en situación de incapacidad permanente total, constando en dicha sentencia que "de la pericial practicada por dos facultativos el actor padece de hernia de hiato y esófago de Barret, con importante reflujo gastroesofágico, por lo que debe evitar esfuerzo y presión sobre el abdomen, así como flexiones posturales, teniendo indicado comer varias veces al día como medida higienicodietética, además de gonalgia y meniscectomía izquierda y trastorno depresivo recurrente con trastorno de personalidad" . Solicitó el actor reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue denegada por el INSS, dictándose sentencia de instancia de 30-05-2007, desestimando la demanda. Solicitó nuevamente revisión del grado de prestación de incapacidad permanente total, que fue nuevamente denegado por el INSS por resolución de 10-02-2009. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que si bien en la actualidad presenta nuevas enfermedades en relación con la situación anterior y ha empeorado las que tenía, del conjunto de todas ellas no se deduce que el actor esté incapacitado para toda actividad laboral.

Disconforme, recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca que contraste en preparación e interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2000 (Rec. 4328/1999 ), en la que consta que la actora, de profesión habitual labradora, fue declarada en situación de invalidez permanente total, por padecer: "Antecedentes de depresión. Varios ingresos por urgencia por sintomatología varia. Los estudios de RNM y TAC craneal fueron normales así como Rx de tórax. Rx (varios) acusada Discopatía y pinzamiento L3 C4 y C5. Retrolísteis. Pérdida de memoria. Desorientación. ideas autolíticas. Psicosis" . El EVI, de oficio, propone revisión de la invalidez reconocida por mejoría que es aceptada por resolución del INSS de 06-11-1998. Reclama la actora reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o al menos reposición en el grado ya reconocido en su día, por padecer: "Trastorno Depresivo Mayor recidivante. trastorno de angustia sin agorafobia. rectificación completa de la lordosis cervical con inflexión cifóctia C2-C3. Cervicoartrosis muy evolucionada con discopatía C3-C4,C4-C5,C5-C6,C6-C7 y afectación de interapofisarias Síndrome cervicobraquial y de insuficiencia vertebro basilar. Desviación actitud escoliótica dorso-lumbar. Enfermedad degenerativa vertebral generalizada. Espondilolístesis L3-L4 con antrolístesis de L3. Severas discopatías L3-L4 y L4-L5 con esclerosis espondilar. Discopatía L5-S1. Signos radiológicos de desmineralización ósea con vértebras dorsales bicóncavas. Osteoporosis tipo I-II. Dorso lumbalgia crónica con ciatalgia" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que el cuadro clínico que presentaba la actora cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, no es que se haya mantenido estable, sino que se ha agravado por una evolución negativa de sus dolencias que le impide desarrollar de forma mínimamente exigible actividad profesional de cualquier tipo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no son comparables las profesiones de ambos actores, pues el actor de la sentencia recurrida es mecánico de telefónica, mientras que la actora de la sentencia de contraste es labradora, además, tampoco coinciden las lesiones por las que inicialmente fueron declarados ambos en situación de incapacidad permanente total, siendo éstas, en el supuesto de la sentencia recurrida: "de la pericial practicada por dos facultativos el actor padece de hernia de hiato y esófago de Barret, con importante reflujo gastroesofágico, por lo que debe evitar esfuerzo y presión sobre el abdomen, así como flexiones posturales, teniendo indicado comer varias veces al día como medida higienicodietética, además de gonalgia y meniscectomía izquierda y trastorno depresivo recurrente con trastorno de personalidad", mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste éstas son: "Antecedentes de depresión. Varios ingresos por urgencia por sintomatología varia. Los estudios de RNM y TAC craneal fueron normales así como Rx de tórax. Rx (varios) acusada Discopatía y pinzamiento L3 C4 y C5. Retrolísteis. Pérdida de memoria. Desorientación. ideas autolíticas. Psicosis" . Además, mientras que en la sentencia de contraste consta que en el momento de solicitar reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o reposición en el grado ya reconocido, la actora padece: Trastorno Depresivo Mayor recidivante. trastorno de angustia sin agorafobia. rectificación completa de la lordosis cervical con inflexión cifóctia C2-C3. Cervicoartrosis muy evolucionada con discopatía C3-C4,C4-C5,C5-C6,C6-C7 y afectación de interapofisarias Síndrome cervicobraquial y de insuficiencia vertebro basilar. Desviación actitud escoliótica dorso- lumbar. Enfermedad degenerativa vertebral generalizada. Espondilolístesis L3-L4 con antrolístesis de L3. Severas discopatías L3-L4 y L4-L5 con esclerosis espondilar. Discopatía L5-S1. Signos radiológicos de desmineralización ósea con vértebras dorsales bicóncavas. Osteoporosis tipo I-II. Dorso lumbalgia crónica con ciatalgia ", en la sentencia de contraste no consta en los hechos probados cuáles son las dolencias que padece el actor en la actualidad, ya que la Sala no acoge la pretensión de revisión de hechos probados para incorporar nuevas enfermedades, porque dicha revisión se basa en informes médicos que ya fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

A mayor abundamiento, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Pues en el presente supuesto, no cita la parte recurrente el precepto que considera infringido, ni fundamenta los motivos por los que entiende que existe dicha infracción legal, simplemente aludiendo en el apartado del escrito de interposición que titula "fundamentación jurídica", a las diferencias entre la sentencia recurrida y de contraste y copiando párrafos de distintas sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de DON Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de octubre de 2.010, en el recurso de suplicación número 1692/10, interpuesto por DON Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 7 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 357/2009 seguido a instancia de DON Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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