ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 380/08 seguido a instancia de DON Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y ROGER AND JEANNINE, S.L., sobre reclamación en materia de seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ROGER AND JEANNINE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de mayo de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don José María Martínez Ferrando, en nombre y representación de MERCANTIL ROGER AND JEANNINE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 27 de mayo de 2010 (Rec. 135/2010 ), que el actor prestó servicios para la empresa ROGER AND JEANNINE, S.L., dedicada a la explotación del restaurante DON LEONE, de Puerto José Banús, en Marbella, desde el 31-03-2006, con la categoría profesional de pizzero, siendo dado de baja en la Seguridad Social el 30-04-2006. Consta probado que el 03-06-2006, el actor se cayó en el lugar de trabajo, siendo dado de baja por accidente de trabajo por los servicios médicos de la Sanidad Pública, situación en la que permaneció hasta el 30-11-2007. Reclamó el actor el pago del subsidio a la Mutua, que se lo deniega por no estar en situación de alta. En instancia se estima la demanda en reclamación de prestaciones derivadas de incapacidad temporal, condenando a la empresa a abonar la misma. La empresa solicita en suplicación la modificación de los hechos probados: 1) En primer lugar, para hacer constar que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con el número de recurso 2757/2007, no se modificaron los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular, el hecho cuarto en que se determina que "en junio de 2006 el actor no prestaba servicios en la empresa". La Sala de suplicación no acoge la modificación pretendida, y ello por cuanto en la sentencia señalada, consta que el 03-06-2006 fue despedido tácitamente, por lo que desde dicha fecha el demandante tendría derecho a la percepción de la prestación por incapacidad temporal; 2) En segundo lugar, para hacer constar que no se concreta en el parte de asistencia de urgencias, que la etiología fuera laboral, pretensión que la Sala tampoco acoge, por entender que la alegación se basa en una prueba negativa o inexistencia de prueba que no puede prevalecer sobre la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo", y en la sentencia anteriormente mencionada, ya se valoró el carácter laboral del accidente sufrido por el actor. La Sala de suplicación, además, confirma la sentencia de instancia por entender que la responsabilidad de la prestación corresponde al empresario, por actuar la empresa con un carácter claramente incumplidor de sus obligaciones, al no dar de alta al trabajador cuando persistía su relación de trabajo y realizaba de manera ordinaria de las funciones para las que había sido contratado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, solicitando que se declare que no existe responsabilidad de la empresa al pago de la cantidad derivada de la incapacidad del trabajador (por entender que no se debe dar validez probatoria al parte de baja), y subsidiariamente la nulidad de actuaciones, (por entender que la sentencia recurrida modifica de forma unilateral los hechos probados de la sentencia de instancia). Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 1999 (Rec. 3542/1996 ), si bien sin identificar si la misma es contradictoria con la recurrida respecto de la pretensión principal o subsidiaria. A pesar de ello, no es posible apreciar la existencia de contradicción, por cuanto en la misma consta que la actora estuvo afiliada al Régimen Especial Agrario, solicitando pensión de jubilación que fue denegada en tres ocasiones, reclamando la trabajadora dicha pensión, reclamación desestimada en instancia y suplicación, en la que la Sala, ante la pretensión de revisión fáctica con la que se interesa que se admitan como días cotizados más de los que constan en la relación de hechos probados, en virtud de un escrito enviado por la Delegación Provincial del INSS de Pontevedra en contestación a una reclamación previa de jubilación presentada por la actora en el año 1992, la Sala no acoge dicha revisión propuesta, por entender que dicho documento no es una certificación sino sólo de una contestación a una solicitud, y que por lo tanto, no constan con las debidas garantías las cotizaciones realizadas por la actora.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia recurrida, la pretensión es que no se declare la responsabilidad de la empresa al pago de las prestaciones por incapacidad temporal, mientras que en la de contraste la pretensión es que se declare el derecho de la actora a la pensión de jubilación en el Régimen Especial Agrario. Además, tampoco existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida consta que el actor estuvo prestando servicios hasta una fecha en la que se le dio de baja, sufriendo un accidente al caerse en el lugar de trabajo en fecha posterior a aquélla en que fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa, mientras que dichos extremos no constan en la sentencia de contraste, en la que además, la Sala niega la revisión de hechos probados pretendida por no considerar un documento válido una contestación a una solicitud presentada por la parte actora, mientras que en la sentencia recurrida la Sala no procede a revisar los hechos probados por considerar que la propia sentencia con la que se pretende la revisión, determina que al ser despedido tácitamente el actor, tendría derecho a la percepción de la prestación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Respecto de la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, de que se declare la nulidad de actuaciones por entender que la sentencia recurrida modifica de forma unilateral los hechos probados de la sentencia de instancia, no cita sentencia alguna en cuanto que contradictoria, debiendo señalarse al respecto que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

TERCERO

Además, el recurrente articula el recurso en torno a que no consta acreditado que el actor sufriera un accidente de trabajo, ya que entiende que no debe considerarse válido para determinar la existencia de accidente de trabajo un parte de baja, debiendo señalarse al respecto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007

(R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008

(R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

CUARTO

A mayor abundamiento, no cita el recurrente ningún precepto como infringido, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007

; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ). QUINTO.- No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Martínez Ferrando en nombre y representación de MERCANTIL ROGER AND JEANNINE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de mayo de 2.010, en el recurso de suplicación número 135/10, interpuesto por MERCANTIL ROGER AND JEANNINE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 28 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 380/08 seguido a instancia de DON Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y ROGER AND JEANNINE, S.L., sobre reclamación en materia de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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