ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 439/09 seguido a instancia de Dª Rebeca contra URBASER, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Manuel Seijas López en nombre y representación de Dª Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en la sentencia recurrida se examina el despido de una trabajadora que había venido prestando servicios para la demandada Urbaser, SA, como conductor, con antigüedad de 1/5/2008

, y cuya improcedencia fue reconocida por la empleadora que renunció a acreditar las causas alegadas para justificar su decisión extintiva en juicio, procediendo a depositar la indemnización correspondiente en el órgano judicial. El despido producido el 14/4/2009 fue comunicado mediante carta en la que se alegaba la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, y su mala actitud con sus compañeros y con sus superiores (porque protestaba por todo, gritaba delante del personal, faltando al respeto al jefe y a los encargados en tono irónico y amenazante), constando acreditado que tras ser dado de alta después de una baja por los días 3 de marzo y 2 y 7 de abril de 2009, los encargados realizaron partes de trabajo con quejas hacia el trabajo de la actora. La trabajadora planteó demanda de despido solicitando su declaración de nulidad por acoso laboral por razón de sexo, que fue desestimada por la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al no deducirse del inalterado relato fáctico indicio alguno de acoso laboral.

Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 2007 (R. 1534/2007 ), que resuelve un supuesto diferente, pues en ese caso se trataba de una trabajadora que venía prestando servicios como profesora de primaria/1º ESO por cuenta del centro privado El Plantío Internacional School, SL, y que, con motivo del nacimiento de su hijo en febrero de 2005 y, tras agotar la baja por maternidad, pasó a disfrutar de la excedencia por cuidado de hijos durante un año desde el 1/9/2005 a 31/8/2006, siendo despedida el día 1/9/2006 en que se reincorporó al centro de trabajo. La empresa entregó a la trabajadora una carta de despido ya preparada en la que, sin aducir causa alguna para justificarlo, reconocía la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. La trabajadora impugnó la decisión extintiva solicitando que el despido fuera declarado nulo por discriminación por razón de sexo, pretensión que fue estimada en la instancia y que la sentencia de suplicación utilizada ahora de referencia confirma, al haber presentado la trabajadora indicios suficientes de la discriminación alegada, consistentes en la conexión entre el despido y la reincorporación a su puesto de trabajo del que tenía la correspondiente reserva por razón del tipo de excedencia disfrutado, sin haber demostrado la empresa la existencia de motivos razonables y objetivos de la solución adoptada.

Lo expuesto evidencia que los hechos que concurren en cada caso son distintos pues en la sentencia de contraste la trabajadora demandante fue despedida al reincorporarse a su puesto de trabajo tras disfrutar de una excedencia por cuidado de hijo, sin aducir la demandada causa alguna para justificar su decisión, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora fue despedida disciplinariamente por su disminución en el rendimiento del trabajo y por mantener una conducta irrespetuosa con sus compañeros de trabajo y con sus superiores, deduciéndose en el primer caso la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo por la conexión entre el despido y la excedencia disfrutada, la preparación de la carta de despido con antelación del mismo y la inexistencia de causa alguna aducida para su justificación, y esas circunstancia no concurren en la sentencia impugnada, lo que viene a confirmar, una vez más, la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000), con arreglo a la cual en la valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar la existencia de indicios de la discriminación alegada.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Seijas López, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 320/10, interpuesto por Dª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 16 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 439/09 seguido a instancia de Dª Rebeca contra URBASER, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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