ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 178/09 seguido a instancia de DON Romulo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UMIVALE y la EMPRESA SANMO S.L., sobre incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UMIVALE M.A.T.E.P.S.S. Nº15, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Ernest Hernández Gutiérrez, en nombre y representación de DON Romulo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 2010 (Rec. 7888/2009 ), que el actor, de profesión carpintero, como consecuencia de un accidente de trabajo, sufrió: "pérdida de la 2ª y 3ª falanges del dedo índice de la mano derecha, con déficit funcional para pinza, puño y garra, en persona diestra", siendo declarado por resolución del INSS afecto de lesiones permanentes no invalidantes. En instancia se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial, sentencia revocada en suplicación para confirmar la resolución del INSS, por entender la Sala que las dificultades para realizar la pinza, el puño y la garra, aún siendo la profesión habitual del actor la de carpintero, que necesita el uso funcional de la mano rectora, muy difícilmente puede tener una repercusión en la realización del trabajo superior al 33%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 2007 (Rec. 2552/2006 ), en la que consta que el actor, oficial 2ª carpintero, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrió: "amputación dedo índice parcialmente y heridas 3º y 4º y avulsión traumática una 5º dedo mano derecha tratadas con secuelas de pérdida de 2ª y 3ª falange dedo índice y cicatrices circulares 3º y 4ª dedos con hipoestesia, pinza, posible con pulgar muñón índice ". Por resolución del INSS se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial, por entender la Sala que en una profesión como la de carpintero, que requiere de realización de trabajos de precisión y total disponibilidad de la función de pinza, las lesiones que padece el actor, como se desprende de la prueba practicada en juicio y reflejada en los hechos probados, le incapacitan en más de una tercera parte para el ejercicio de su profesión habitual a causa de la dificultad en el uso de la mano derecha.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las lesiones padecidas por ambos actores, no afectando igualmente al ejercicio de la profesión de carpintero el padecer: "pérdida de la 2ª y 3ª falanges del dedo índice de la mano derecha, con déficit funcional para pinza, puño y garra, en persona diestra" (como consta en la sentencia recurrida), que el padecer: "amputación dedo índice parcialmente y heridas 3º y 4º y avulsión traumática una 5º dedo mano derecha tratadas con secuelas de pérdida de 2ª y 3ª falange dedo índice y cicatrices circulares 3º y 4ª dedos con hipoestesia, pinza, posible con pulgar muñón índice " (que es lo que consta en la sentencia de contraste).

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de abril de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente señala que existe identidad absoluta entre la sentencia recurrida y la de contraste, con cita del informe pericial de un médico en el que se incorporan fotografías de la mano derecha del actor, y transcripción de la acepción "pérdida" de la Real Academia de la Lengua Española.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ernest Hernández Gutiérrez en nombre y representación de DON Romulo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 7888/09, interpuesto por UMIVALE, S.A.T.E.P.S.S. Nº 15, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 178/09 seguido a instancia de DON Romulo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UMIVALE y la EMPRESA SANMO S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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