ATS, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 40/2010 seguido a instancia de Dª Loreto, Dª Silvia, Dª Apolonia y Dª Evangelina contra GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L. y TELECYL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2011, se formalizó por el Letrado D. Javier de los Santos Lago en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de diciembre de 2010 (R. 1122/2010 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

Disconforme la empresa Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo SL con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, interpone el actual recurso con defectuosa técnica procesal puesto que en su escrito se remite a los motivos de recurso recogidos en el art. 205, d y e, de la LPL regulador del recurso de casación ordinaria, y que nada tienen que ver con el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado el art. 217 de la misma norma procesal.

Pero lo mas trascendente es que la recurrente no cita sentencia alguna de contraste en el escrito de interposición, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario (autos, entre otros muchos, de 9 de septiembre de 1999 (R. 4461/98), 28 de marzo (R. 3464/99), 11 de octubre de 2000 (R. 3249/99), 12 de noviembre de 2001 (R. 362/01), 26 de junio de 2002 (R. 3673/01) y 24 de junio de 2003 (R. 3057/02).

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Lo expuesto en el fundamento anterior determina que tampoco se cumpla el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que no se cita ni aporta sentencia alguna de contraste.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007

(R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008

(R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Finalmente, del contenido del escrito de preparación e interposición del recurso se desprende que el recurrente en realidad lo que pretende es impugnar la valoración de la prueba documental efectuada en las instancias judiciales previas. Lo que, conforme a la doctrina reseñada, debe conducir a la inadmisión del recurso.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier de los Santos Lago, en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1122/2010, interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 40/2010 seguido a instancia de Dª Loreto, Dª Silvia, Dª Apolonia y Dª Evangelina contra GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO S.L. y TELECYL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR