ATS, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2010, en el procedimiento nº 797/2009 seguido a instancia de Dª Santiaga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Josep Roda Creus en nombre y representación de Dª Santiaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-4-2011 (rec. 4145/2010 ), que la actora, de profesión habitual Oficial Administrativa, solicitó declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, que fue denegada por el INSS. La actora presenta antecedentes de comisurotomía mitral; doble lesión mitral con estenosis moderada en AC x FA crónica, con clínica de disnea a medianos esfuerzos y con episodios de bronquitis aguda rebeldes al tratamiento, con hipertensión arterial pulmonar ligera-moderada; varices; espondilopatía; condropatia femoro patelar grado IV en contexto artrósico, con degeneración mixoide del asta posterior del menisco interno; rizartrosis sin limitación funcional; pies planos; y trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso. Agotada la vía administrativa, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue desestimada. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, el recurso fue igualmente desestimado, entendiendo la Sala que ha de valorarse la situación de la trabajadora atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección; y por ello, partiendo de la patología que la afecta, no cabe considerar que, en su actual evolución, pueda determinar la inclusión situación de incapacidad solicitada con carácter principal, ni tampoco en la subsidiaria, pues no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, dadas las características del profesiograma laboral que presenta la actividad de la recurrente, cuyos requerimientos considera que puede seguir desarrollando.

El recurso de casación para unificación de doctrina se plantea por la actora tiene por objeto la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, para lo que se articulan dos motivos de recurso, respectivamente.

Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13-6-2007 (rec. 472/2007 ), en ella la actora, de profesión habitual limpiadora, está aquejada de arritmia cardiaca por fibrilación auricular que cursa con crisis de palpitaciones rápidas de varias horas de duración por las que ha precisado asistencia de urgencia, y resultan de difícil control (sintrom) por tendencia a hipotensión, así como doble lesión mitral con estenosis moderada severa e insuficiencia no significativa, e insuficiencia de tricuspide, grado II, con hipertensión pulmonar ligera en reposo y dilatación ligera de aurícula izquierda con situación funcional NYHA III. También aqueja discopatías degenerativas cervicales siendo severa en C5- C6, con ocupación de agujeros de conjunción y lumboartrosis con fisura anular en segmento L5-S1, con mínima protrusión discal con desplazamiento central izquierdo y fisura anular en L4- L5, sin desplazamiento. La movilidad es dolorosa a los últimos grados de recorrido. También se objetiva en pruebas de radiodiagnóstico imagen de sufrimiento y erosión en la fosa de hombro izquierdo que justifica limitación a la abducción a partir de 90°. Además aqueja artrosis generalizada incipiente e hipotiroidismo subclinico. presenta en la actualidad una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio.

El INSS declaró a la trabajadora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. La trabajadora impugnó judicialmente la anterior resolución, solicitando ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue estimada. Recurrida en suplicación por el INSS la sentencia de instancia, la Sala confirmó la resolución, entendiendo que las dolencias que padece la actora presentan en la actualidad una gravedad tal que han de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio, por lo que no restándole una capacidad laboral valorable, concluye que se halla en la situación que el art. 137.5 LGSS describe.

Para el segundo motivo se aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-10-2007 (rec. 8764/2006 ), en ella, la trabajadora, oficial 1ª confección maquinista, acredita las siguientes dolencias: Doble lesión mitral con estenosis en grado severo e insuficiencia moderada con hipertensión pulmonar moderada y arritmia cardiaca por fibrilación auricular (ACxFA). Insuficiencia tricuspídea de grado moderado. Artrosis lumbar, asma bronquial, hipercolesterolemia severa. La resolución del INSS declaró el grado de incapacidad permanente total; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y el INSS, recurrente en suplicación, solicita que se revoque la sentencia de instancia, lo que se estima. Considera la Sala que, si bien es cierto que se declara que la estenosis mitral es severa, la insuficiencia que provoca es moderada; la hipertensión pulmonar es asimismo moderada, sin repercusión apreciable sobre la capacidad respiratoria, y también es moderada la insuficiencia tricuspídea sin que conste la repercusión funcional sobre la capacidad de esfuerzo que las lesiones producen, que a tenor de la entidad de las lesiones no aparece como incapacitante para pequeños-moderados esfuerzos.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en ninguno de los motivos de recurso, pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en ambos casos los cuadros clínicos que afectan a los actores son distintos, según ha quedado indicado, como distintas son también las profesiones y, en consecuencia, las obligaciones que éstas comportan.

A lo que debe añadirse respecto de esta segunda sentencia de contraste, que de acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Al respecto, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003, 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, 9 y 18 de julio de 2008, R. 1361/2007 y 1917/2007 ).

Y esta circunstancia no concurre en el presente asunto, en el que la sentencia recurrida resuelve sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o total a la actor, mientras que en la sentencia de contraste la actora tiene ya reconocida en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual, debatiéndose en la instancia y en suplicación únicamente el reconocimiento del grado de absoluta, lo que no prospera. Además ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, son desestimatorias de las pretensiones deducidas por los actores.

En cualquier caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Josep Roda Creus, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 4145/2010, interpuesto por Dª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 15 de enero de 2010, en el procedimiento nº 797/2009 seguido a instancia de Dª Santiaga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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