STSJ Galicia 1864/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1864/2011
Fecha29 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0004055

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005298 /2010 MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000809 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 VIGO

Recurrente/s: Ángel

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado Social:

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, FEDERACION DE SANIDAD Y

SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS

Abogado/a: Claudio, Evaristo

Procurador:,

Graduado Social:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005298 /2010, formalizado por el/la D/Dª MARIA ANGELES SEOANE PRIETO, en nombre y representación de Ángel, contra la sentencia número 585 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000809 /2010, seguidos a instancia de Ángel frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ángel presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585 /2010, de fecha once de Octubre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Don Ángel ha prestado servicios para la FEDERACION ESTATAL DE SANIDAD DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, desde el 1 de julio de 2006, con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo y un salario de 1.70878 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias/.- SEGUNDO... Previamente había prestado servicios para el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA desde el 15 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; posteriormente fue nuevamente contratado el 1 de enero de 2001 a través de la "Asociación para la Orientación, Formación e integración de Trabajadores Extranjeros" cesando de forma voluntaria el 30 de junio de 2006. Durante este período de tiempo hay dos interrupciones de más de tres meses, en donde el demandante percibió prestaciones por desempleo, pese a lo cual continuaba prestando servicios para el sindicato de forma habitual./.- TERCERO... El demandante prestaba servicios de forma habitual, desde la última contratación, para la Federación de Sanidad, con objeto en las empresas del sector, asumiendo labores propias de administrativo y otras de marcado carácter sindical, como facilitar información a empresas, promover afiliaciones, promover elecciones sindicales, informar a los trabajadores, etc. Estos servicios se prestan en la sede del sindicato Comisiones Obreras en Vigo, en un local que la Federación Sanidad tiene alquilado al Sindicato/.- CUARTO.- El sindicato le comunico al trabajador con fecha de 25 de junio de 2010 que con efectos de 15 de julio de 2010 quedaría extinguido su contrato temporal. En esa comunicación se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 45 días calculada con el módulo ce la antigüedad de 1 de julio de 2006 y un salario de 1 708'78 # /.-- T QUINTO.- El trabajador era retribuido conforme al Convenio Colectivo de la Federación de Sanidad. El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia tiene un Convenio Colectivo propio, que reconoce la categoría profesional de sindicalista, al que le corresponde un salario de 1.993,01 #, conforme al número de afiliados que tiene [grupo S3] Según un documento interno del propio sindicato, se considera sindicalista a la persona que sin desempeñar cargo electo, realiza funciones de especial confianza dependiendo directamente de la Comisión Ejecutiva Nacional, siendo nombrados por ésta, y cesados cuando cese la Comisión./.-SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Fallo.-Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel, debo absolver y absuelvo a la FEDERACION ESTATAL DE SANIDAD DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBREAS DE GALICIA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29-11-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-3-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó en la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, a través de un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita que se adicione al HDP 3º lo que sigue: "... el actor seguía instrucciones de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Galicia, acudiendo los jueves en horario de mañana a los locales de la Unión Comarcal de Pontevedra, y por las tardes visitaba los distintos centros comarcales". La adición se apoya en la comunicación que figura en el folio 21 de los autos. No se accede a ello, ya que la adición pretendida presenta carácter conclusivo-valorativo, y no meramente fáctico, resultado de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, que la parte recurrente hace del documento invocado.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, se articula el segundo de los motivos de suplicación en el que se denuncia infracción por falta de aplicación del art. 28.1 CE, así como del art. 2.2 de la LOLS, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que cita a propósito del concepto de empleador y grupo de empresas, por estimar, en esencia, que existe responsabilidad solidaria entre los demandados, al encontrarnos ante un grupo de empresas, debiendo computar la antigüedad del trabajador desde el primer contrato.

El motivo, a juicio de este Tribunal, debe ser acogido, ya que el actor ha venido prestando servicios desde el año 1998 (en concreto, desde el 15 de julio) para la Confederación Sindical de CC.OO., esto es, para una misma organización sindical (en los sindicatos de industria o verticales los vínculos entre la confederación y las federaciones y sindicatos afiliados suelen ser de control), primero para el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, y posteriormente para la Federación Estatal de Sanidad de CC.OO., debiendo atenernos pues a la realidad en la identificación de la posición empresarial, debiéndose reconocer una única relación de trabajo, no escindida por la existencia formal de varios empresarios, al encontrarnos en presencia de un grupo empresarial que actúa efectivamente con un ámbito funcional unitario de una determinada relación individual de trabajo (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991 [RJ 200/1991]).

Sobre la base de que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), puesto que "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta "que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004]).

Así, tan sólo se admite "levantar el velo" de la personalidad jurídica y extender la responsabilidad empresarial más allá de la sociedad contratante, alcanzando al empleador real (plural o individual) y transcendiendo de las formalidades jurídicas, cuando concurren específicas circunstancias; y es que, para lograr tal efecto (la extensión de responsabilidad), "hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ... ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario...

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